REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 30 de mayo de 2018
209º y 160º


ASUNTO: JP51-N-2017-000010

Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del abocamiento cursante al folio 128 de las actuaciones, sin que se evidencie de autos recurso alguno, en tal sentido, se reanuda la presente causa y éste Tribunal observa:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2017 fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la rectoría del ciudadano Juez Reinaldo Useche Gómez, en la cual la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas y se aperturó el lapso para informes, dando así por concluida la referida Audiencia.

De lo anterior, emerge con absoluta claridad que la presente causa se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “ Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes…” de tal manera que en la misma esta pendiente publicar el texto integro del fallo, sin embargo, mal podría obviar quien suscribe, que las actas procesales ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que disponen:

Artículo 2: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”…


De igual manera el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del proceso laboral, razón por la que entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación al alcance e interpretación del principio inmediación –se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:

“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 200, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (…)”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz del criterio jurisprudencial supra expresado, le impide a quien suscribe publicar la respectiva decisión, atendiendo al debate oral desarrollado por el Juez Reinaldo Useche Gomez, toda vez, que con tal actuación, se estaría quebrantando el principio de inmediación que orienta el proceso laboral, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez del Trabajo y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio presidida por el Juez Reinaldo Useche Gómez y así se decide.

Asimismo, por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de las mismas, por lo que a partir del día habíl siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos procesales correspondientes en contra de la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil diecinueve (2019), años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANNY CEDEÑO



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANNY CEDEÑO



JP51-N-2017-000010