PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: JP51-N-2015-000004

Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre de 2018, cursante al folio ciento treinta y dos (132) de las actuaciones, sin que se evidencie de autos recurso alguno, este tribunal reanuda la presente causa y a tales fines observa:

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), escrito de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.559.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.258, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo, conforme a Resolución Nº 315 de fecha 07 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.869 de fecha 15 de marzo de 2016, mediante el cual presenta escrito de opinión del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11, 31 numerales 1,2,6 y 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto “… desde el momento en que el alguacil Yeyson Camacho procedió a notificar a la parte accionante Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV, C.A.), así como de haberse agregado el exhorto proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira mediante oficio N.ºJ1-099-2016 transcurrió con creces mas de un (1) año, como lo indica la norma adjetiva señalada retro supra…”
Visto el contenido de la diligencia señalada, es necesario establecer que la perención de la instancia, en materia contencioso administrativo, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece que “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…” y hacer referencia a la Sentencia Nº 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 29 de Julio de 2013, la cual señalo lo siguiente:
“La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo extraordinario, se extingue el procedimiento por falta de un impulso a los mismo que sea imputable a las partes, ello luego de transcurrido un determinado período previamente establecido por la ley, cuyo único objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; todo ello pues, correspondiendo a los accionantes dar vida y actividad al juicio, no es sino lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]’
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y 2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Véase sentencia Nº 126 del 18 de febrero de 2004 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la estadía de derecho aludida en el párrafo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: J.E.C.R.), donde estableció:
‘[…] la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio […] entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio […] La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales […] de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa […]’ (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte la indiscutible necesidad que recae en el Juez de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes ‘…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]’, por cuanto mal puede cualquier Órgano Jurisdiccional imputar una recurrente inactividad procesal a la parte actora cuando la misma obedece a causas extrañas no atribuibles al accionante.”
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta imprescindible para esta Tribunal determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello es necesario revisar las actuaciones realizadas en el presente proceso.
Así, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y el sistema computarizado Juris 2000 que controla el diario de actuaciones llevado por este Circuito Judicial de Valle de la Pascua, se evidencia que este Tribunal desde el 14 de abril de 2016 hasta el 18 de enero de 2017, no brindó Despacho, por cuanto no tenia Juez asignado en la Ponencia, por lo que la presente causa se encontró paralizada por un lapso de siete (07) meses y doce (12) días, de los cuales ya fueron excluidos los correspondientes al receso judicial y a las vacaciones decembrinas, no pudiendo entonces haber transcurrido por esta circunstancia el tiempo necesario para que operara la perención solicitada, ya que al no existir juez que pudiera ejecutar actos que permitieran imprimir impulso judicial a la causa, las partes no pudieron ejercer sus cargas procesales durante dicho periodo de tiempo y desde el 05 de abril de 2016, fecha señalada por el solicitante hasta el 31 octubre de 2018, fecha de la solicitud de perención realizada por la representación fiscal, no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la perención, por cuanto la causa se encontraba paralizada por causas ajenas a las partes intervinientes en la misma, en virtud de lo cual, este Tribunal se ve forzado a declarar, como en efecto declara Improcedente la solicitud de Perención realizada por la Representación Fiscal y así se decide.
Ahora bien, a los fines de reanudar la presente causa, este Tribunal fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente asunto el día martes, cuatro (04) de junio de 2019, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil diecinueve (2019), años 209 º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


LA SECRETARIA,


ABG. ARIANNY CEDEÑO


En la misma fecha, siendo las, 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA





ASUNTO: JP51-N-2015-000004
MBS/ac