REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000072


DEMANDANTE: OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 9.154.672
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.539.
DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 190-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO y ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216, 272.264 y 270.586, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales y sus Secuelas

En fecha 09 de abril de 2019, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales y sus Secuelas incoada por el ciudadano Oscar Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.672, asistido por el abogado José De Jesús Medina Jiménez, contra la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.

En fecha 10 de abril de 2019, correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado, la cual se dio por recibida en fecha 11 de abril de 2019. En esa misma fecha este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda ordenando así la subsanación de libelo, mediante un despacho saneador y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación, a los fines de que subsane lo peticionado.

En fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano Oscar Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.672, debidamente asistido por el abogado José de Jesús Medina Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.539, consignan escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda y su escrito de subsanación y ordenó el emplazamiento mediante Cartel de notificación a la empresa demandada C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2019, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Oscar Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.672, asistido por el abogado José de Jesús Medina Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.539, la entidad de trabajo C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada por su apoderado judicial ciudadano abogado Andrés Augusto Santana Tejada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.586, en el cual presentan escrito transaccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, enlazado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“(…) las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…)”.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del acuerdo transaccional se observa que la parte demandante indica que prestó servicios hasta el día 04 de abril de 2019, lo cual es afirmado por la parte demandada en el referido escrito.

Por otro lado, tenemos que en el escrito libelar se invoca la ocurrencia de Enfermedades ocupacionales y sus secuelas, motivo por el cual se demanda el pago de la Indemnización media prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, la parte actora reclama en el libelo de demandada el daño moral por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.S. 5.800.000,00), estimando la demanda por la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.S. 23.260.670,00) indicando en el vuelto del folio Nº 2 que se encuentra realizando el trámite a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, respecto de lo cual la parte demandada en el acuerdo transaccional en la Cláusula Sexta, solo expresó la negativa que tal padecimiento haya sido producto de una Enfermedad Ocupacional imputable al patrono, por cuanto no existieron incumplimientos por parte de la entidad de trabajo.

Posteriormente, ambas partes convinieron en poder fin al presente procedimiento a través del pago de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Treinta y Cinto Mil Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.S. 88.235.015,54), cuyo pago fue acordado en la Cláusula Séptima del escrito de Transacción en el folio 18 del expediente, de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.S. 23.260.670,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 00017093, a nombre del ciudadano Oscar Ruiz, y, 2.- Por prestación especial transaccional y compensable en Dólares de los Estados Unidos de America por la cantidad de USD 12.500,00, tomando como base de conversión la tasa oficial de Bs.S. 5.203,00, equivalente a la suma de Sesenta y Cinco Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.S. 65.037.500,00) la cual será pagada a través de transferencia bancaria electrónica.

Llegada la oportunidad procesal, resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

En el caso de marras, no consta que el accidente de trabajo invocado haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del accidente.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes, en fecha 06 de mayo de 2019, en la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales y sus Secuelas, incoada por el ciudadano OSCAR RUIZ contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se dará continuación a la causa, en su etapa procesal correspondiente, y en consecuencia se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ana Victoria Barreto
La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria
Abg. Karelys Gudiño