REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: AH21-X-2019-000007
(AP21-L-2019-000115)
PARTE ACTORA: WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

I

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, formulada en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES, asistido por la abogado CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, el 17 de mayo del presente año, contra la CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Juzgado.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como, el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de prueba de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria deba cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional, como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En lo que respecta al “humo del buen derecho” (fumus boni iurus), el juez debe presumir que el contenido de la sentencia será de condena, y que la medida preventiva que se decrete va a garantizar el resultado del embargo ejecutivo. Sobre el periculum in mora se encuentra constituida por la existencia de un riesgo manifiesto Estos dos requisitos, son los únicos que pueden justificar que se dicten medidas judiciales, sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, con vista a la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama, se observa del escrito libelar que el tema que corresponde decidirse en la presente causa, es el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES por la supuesta relación laboral que le unió con la CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL CORINPROINCA, parte demandada, por lo cual existe una presunción grave del derecho que se reclama.

Con respecto, al elemento periculum in mora, nada se dice sobre los hechos que hacen presumir que la ejecución del posible fallo quede ilusoria y menos aporta pruebas que demuestren tal inejecución.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que no están colmados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. No hay condenatoria en costas, visto que el salario devengado por el accionante supra identificado, no supera los tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza


Abg. Milagros Jiménez
La Secretaria


Abg. Kelis Catalano


Nota: Se deja constancia que el día de hoy martes 27 de mayo de 2019, a las 09:55 a.m., se dictó y publicó la presente decisión


La Secretaria


Abg. Kelis Catalano