REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 mayo de 2018
Años 208° y 159°
ASUNTO: AP21-S-2014-003649
PARTE OFERENTE: CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CRISTIAN J. MORALES DÍAZ Y OTRO
PARTE OFERIDA: CHARLENY YOLEIDA QUEREGUAN URQUÍA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
El 24 de septiembre de 2014, la abogado CRISTIAN J. MORALES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.662, presentó oferta real de pago a nombre de su representada CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO, por el monto de Bolívares Doscientos Diez y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216.698,84), a favor de la ciudadana CHARLENY YOLEIDA QUEREGUAN URQUÍA, siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para la realización de los trámites correspondientes a la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal, sin que se ordenara la notificación de la parte oferida, hasta tanto se cumpliera con el trámite ante la entidad bancaria antes identificada. Revisadas las actas procesales del presente asunto se observó, que la parte oferente solicitó la corrección de la identificación de la parte oferida en el oficio dirigido a la entidad bancaria, subsanándose dicho error el 18 de noviembre de 2014, se libró nuevo oficio para la apertura de la cuenta de ahorro, sin que se hayan realizado los trámites para el depósito de la cantidad ofrecida, encontrándose paralizado el procedimiento desde fecha supra señalada.
II
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la oferta real de pago se encuentra paralizada desde la oportunidad de la emisión del oficio en el cual se ordena la apertura de la cuenta de ahorro, lo cual significa que desde hace tres (3) años y seis (06) meses, no se realizan actuaciones en el presente procedimiento. Ahora bien, de dicho lapso deben descontarse los días en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales, debido al receso judicial diciembre 2014, vacaciones judiciales y receso judicial 2015, vacaciones judiciales y receso judicial 2016, vacaciones y receso judicial 2017. Los días correspondientes a las vacaciones y recesos judiciales antes indicados son 167 días, es decir cinco (5) meses y diez y siete (17) días, respectivamente, por lo cual se deduce que efectivamente el procedimiento estuvo paralizado por el lapso de tres (3) años y un (01) mes. Ahora bien, es importante destacar que la parte oferente demostró en el tiempo antes indicado, un total desinterés en seguir el procedimiento de oferta real de pago intentado a favor de la ciudadana CHARLENY YOLEIDA QUEREGUAN URQUÍA, al no abrir la cuenta bancaria con la cantidad ofrecida ni solicitar su notificación, para que manifestare su aceptación o rechazo.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada por la parte oferente CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO, en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada por CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO, a favor de la ciudadana CHARLENY YOLEIDA QUEREGUAN URQUÍA. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 28 de mayo de 2018. Años 208 y 159°.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Montalván
Se deja constancia que el mismo día de dictarse la sentencia, a las 02:45 p.m., se registró y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Mario Montalván
|