REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de 2019
Años 209° y 160°


ASUNTO: AP21-L-2017-001318
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MARACOLLANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 06 de julio de 2017, el abogado NERIO OMAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.760, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MARACOLLANO, C.A., la cual se admitió el 12 de julio de 2017 y se libraron carteles de notificación. El 20 de julio de 2017, el ciudadano LEONARDO MONTAÑO, en su condición de alguacil participó al folio 17 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó negativa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 27 de julio de 2016, instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la parte demandada o ratificar el señalado en el escrito libelar. El 23 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, solicitó el acompañamiento del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada. El 25 de octubre de 2017, se acordó dicho acompañamiento y se libraron nuevos carteles de notificación y Oficio a la Oficina de Actos de Comunicación. El 17 de enero de 2018, el ciudadano NIMIS QUEVEDO, en su condición de alguacil, participó al folio 27 del expediente, la notificación negativa, debido a que transcurrió un tiempo prudencial y la parte actora no se presentó para el acompañamiento del alguacil. Revisadas las actas procesales se observa que, posterior a la fecha antes indicada, no se han realizado actuaciones en el proceso.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la demanda en contra de sociedad mercantil demandada, ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la misma, transcurriendo más de un (1) año, cuatro (4) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa al folio 27 del presente asunto, cuando se realizó la última actuación. Ahora bien, de dicho lapso deben descontarse los días en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales, vacaciones y receso judicial 2018. Los días correspondientes a las vacaciones y recesos judiciales antes indicados son de 45 días, es decir un (1) mes y quince (15) días, por lo cual se deduce que efectivamente el procedimiento estuvo paralizado por el lapso de un (1) año y tres (3) meses.Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de ese tiempo, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCÁTEGUI contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAROCOLLANO, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza

La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Kelis Catalano

Se deja constancia que el día de hoy 30 de mayo de 2019, a las 12:35 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria


Abg. Kelis Catalano