REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS VARGAS Y MIRANDA.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve 2.019
209° y 160°
Expediente Nº 5611.
SENTENCIA NRO. 330
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano DANIEL CELESTINO MALENO PANACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.461.770.
REPRESENTANTE JUDICIAL: constituida por los ciudadanos abogados CIPRIANO CHIVICO Y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.286 y 54.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos URBAY ANTONIO AMARICUA PARUCHA y URBAY ANTONIO AMARICUA QUICHE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.383.599, y V – 26.253.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la declinación de competencia por la materia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de marzo del año en curso, mediante el cual declaró lo siguiente:
Omissis… DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Y en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria.(cursiva de este juzgado).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de marzo del año en curso, y al efecto esta superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandante en su escrito libelar presentado por ante el Juzgado antes mencionado, en fecha 25 de febrero del presente año, recibido por ante el Juzgado señalado, mediante la cual estableció como fundamento de su pretensión lo siguiente:
1.-Que su mandante, anteriormente identificado, es poseedor legitimo de una parcela ubicada en el sector tres (3) de la población de San José de Onova, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuya superficie es de SIETE HECTAREAS CON DOS ha con 2200 m2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos siguientes : NORTE: carretera que conduce al Caserío Volador; SUR: Con propiedad que son o fueron de lili Marapacuto; y OESTE: Con propiedad o bienhechurías que son o fueron de José Gregario Amaricua. En dicha parcela nuestro mandante edificio una pequeña casa de bloque donde vive con un grupo familiar, y en su adyacencia construyó un pequeño local, el cual habilito para el funcionamiento de una Rallanderia y, en gran parte del área de la parcela ha fomentado una siembra de árboles frutales de las variedad de de mango aguacate, naranja, cambur.
2.-Que sin embargo, ese carácter de poseedor legitimo que viene ejerciendo nuestro poderdante sobre la cosa poseída comenzó a ser PERTURBADO el día 21 de junio del año 2018 por los ciudadanos URBAY ANTONIO AMARICUA PARACHA y URBAY ANTONIO PARACHA QUICHE, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la población de San José de Onova, Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual Estado Bolivariano de Miranda, solteros, actualmente residenciados, el primero, en casa de su hija ODALIS AMARICUA, casa sin numero aparente, ubicada en la entrada del Sector Tres, al lado del Pozo que surte de agua potable al Sector Dos de la citada población y titulares de la cedula de identidad numero V-13.383.599; y el segundo, valga decir, URBAY ANTONIO AMARICUA QUICHE, residenciado en el Sector Dos (II) de la citada Población, al lado de la “Casabera” y titular de la cedula de identidad numero V- 26.253.747.
3.- Cabe señalar que, previo a los actos de perturbación mencionada, se habían producción situacionales especiales, que dentro de un orden lógico y normal de cosas, las mismas pidieron tener relación con el propósito de desconocer de derecho que frente a la cosa poseída tiene nuestro poderdante. En ese orden ideas es importante señalar que en fecha 07/06/18, siendo aproximadamente las 07:00 pm, se presento a la casa de DANIEL CELESTINO MALENO PANACUAL, una comisan de la Policía Municipio del Municipio Pedro Gual, preguntando por él, pero como quería que el mismo ausente de lugar, aquella se retiro sin explicar los motivos de su requerimiento.
4.- Que en fecha 20/09/18 el señor URBAY ANTONIO AMARICUA PARUCHA, conjuntamente con URBAY ANTONIO AMARICUA QUICHE, colocó en la vía de acceso a la casa de nuestro poderdante, un instrumento denominado “FALSO” con lo cual pretendió impedir la llegada hasta aquella de loa vehículos que suele recoger el casabe producido y vendido por nuestro poderdante.
5.- Que en fecha 11/02/19, el ciudadano URBAY ANTONIO AMARICUA QUICHE inicio la deforestación o tale de los bosques en el extremo oeste de la parcela cuya actividad la han venido realizando con algunos obreros o peones.
En fecha 27 de febrero de 2019, mediante diligencia el ciudadano CRIPRIANO CHIVICO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió junto con su escrito libelado las siguientes documentales instrumento poder por la oficina de Registro Publico en funciones notariales del os municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui, en fecha 18/02/19, anotado bajo el numero 02, folio 04 al 06, tomo 02 de los libros de autenticación llevados por la referida oficina marcado con “A” y presento original ad effectum videndi. Segundo: justificativo de testigo, autenticado por la referida oficina en fecha 08/10/18, el cual consignó original marcado “B”.
En estos términos quedó trabada la litis de la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de febrero de 2019, mediante libelo presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por los ciudadano CIPRIANO CHIVICO y JOSÉ ALEXABDER CHIVICO ROJAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demándate solicito INTERDICTO DE AMPARO (Folios 01 al 04).
En fecha 27 de febrero de 2019, mediante diligencia presentad por el ciudadano CIPRIANO CHIVICO, antes identificado consignó pruebas documentales (Folios 05 al 11).
En fecha 07 de marzo de 2019, mediante auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, le dio entrada a la presente causa. (Folio 12).
En fecha 07 de marzo de 2019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictado sentencia en la presente causa declinando la competencia por la materia a esta Alzada (Folios 12 vto al 18).
En fecha 20 de marzo de 2019, mediante auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ordeno librar oficio bajo número 0740-99, a este juzgado todo ello en virtud de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 07 de marzo del año en curso (Folios 19 al 20).
En fecha 08 de mayo de 2019, se recibió oficio 0740-99, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Folios 21).
En fecha 16 de mayo de 2019, mediante auto dictado por este Juzgado le dio entrada a la presente causa. Asimismo acordó que dentro de los 03 días despacho se pronunciara sobre la conducente (Folio 22).
-V-
DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNTA GENERACION EN EL CASO DE MARRAS, DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA , dictada por el por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 07 de marzo de 2019.
En tal sentido se deben hacer la siguientes consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales a saber:
En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que “para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen”.
En este orden de ideas, es necesario recalcar, que existen disposiciones legales que regulan las competencias que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional con posterioridad a ambos criterios, y como complemento de estos, que del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo)”.
Es por ello, que considera quien aquí decide, que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta, entendida esta en su sentido más lato, pues comprende todas las controversias en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria en cualquiera de sus estados, sean estos de preparación, producción, distribución, transformación y comercialización de rubros de origen animal o vegetal.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se determinó en su oportunidad, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:
“…(omissis)…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Ahora bien, dispone los artículos 70 y 71 del Código de Código de Procedimiento Civil: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. … omissis… En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…
Acerca de la presunta generación en el caso de marras de un conflicto negativo de competencia o conflicto negativo de conocer, ello en virtud de considerar que el mismo, reviste eminentes elementos de Orden Público Procesal Agrario, y a tales efectos observa, que el denominado “conflicto negativo de competencia”, o como se le conoce en el foro procesal agrario “conflicto negativo de conocer”, surge cuando un mismo asunto es planteado ante dos Jueces diversos y ambos se niegan a conocer del mismo; esto es, se presenta la demanda o pretensión por ante el “Juez inicial”, y este, una vez realizado el estudio preliminar del caso, se declare “incompetente sea por la materia, por el territorio o funcionarialmente para conocer del juicio”, y de oficio o agotado el recurso correspondiente, sea el caso, decline la competencia para conocer del juicio sometido primariamente a su examen jurisdiccional a un “juez distinto”, con el cual no existan lazos jurisdiccionales, vale decir, que no los una un superior común, y este “juez secundario”, a su vez, realizado el examen preliminar del juicio, se considere igualmente “incompetente sea por la materia, por el territorio o funcionarialmente para conocer del juicio”.
Ahora bien se desprende del presente expediente, que en fecha 25 de febrero de 2019, la parte demandante presentó ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, libelo por motivo de INTERDICTO DE AMPARO. Asimismo en fecha 07 de marzo de 2019, dicho Juzgado dicto sentencia de declinatoria de competencia por la materia, declinando la competencia en un Juzgado Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo a tales efectos el presente expediente a este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2019, por medio del oficio N° 0740-99.
En tal sentido, y en aras del estudio del caso, resulta a juicio de quien suscribe el presente fallo, que se han llenado en el caso que nos ocupa los extremos fácticos y de ley para la generación de un conflicto negativo de competencia o conflicto negativo de conocer, pues tal y como se señalo ut supra, en el presente caso se presentó una demanda o pretensión por ante un “Juez inicial”, en este caso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y este, una vez realizado el estudio preliminar del caso, se declaró formalmente “incompetente por la materia”. Siendo que, de oficio declinó la competencia para conocer del juicio sometido primariamente a su examen jurisdiccional a este Juzgado Superior Primero Agrario, quien a su vez, revisados como fueron los elementos fácticos y jurídicos del caso, encuentra sobradas razones para determinar su incompetencia funcionarial para desarrollar el conocimiento de la causa, encontrándose “imposibilitado” por ley, para realizar una segunda declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, quien es efectivamente el juzgado competente por la materia, por el territorio y funcionarialmente para conocer del presente juicio. Y así se decide.
Por último, dado el caso que no existen lazos jurisdiccionales comunes entre ambos órganos jurisdiccionales, vale decir, que no existen entre ambos juzgados un superior común para dirimir la controversia competencial surgida, es por lo que resulta necesaria la remisión de la presente controversia competencial, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara su INCOMPETENCIA FUNCIONARIALMENTE, en grado de jurisdicción para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente controversia competencial, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO PRIETO En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 330.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO PRIETO
Exp. N° 5611
JRAA/ap/nnlp
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