REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9952

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por remoción.

Por distribución efectuada el 22 de marzo de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de abril de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9952. Mediante auto del 5 de abril de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 22 de octubre de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2018, no acudiendo ninguna de las parte, quedando desierto el acto. Posteriormente, suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 6 de noviembre de 2018, asistiendo a la misma sólo la parte querellada. En fecha 14 de diciembre de 2018, se dicta Auto para Mejor Proveer solicitándole al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el expediente Disciplinario de la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, siendo infructuoso dicho pedimento, por lo que el día 25 de marzo de 2019, fue ratificado tal petición, obteniéndose respuesta positiva el 23 de abril de 2019, razón por la cual en fecha 9 de mayo de 2019, se publicó el dispositivo de la sentencia declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso legal para ello, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la pretensión de la querellante se circunscribe a demostrar la nulidad del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba dentro de la Institución querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En su escrito libelar la parte actora indicó que comenzó a prestar sus servicios para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 2 de junio de 2015, con el cargo de Sub Gerente de Tecnología;

 Señaló que en fecha 27 de enero de 2016, sufrió un accidente laboral en el cual presentó fractura del menisco en la rodilla izquierda, y debido al poco tiempo que llevaba laborando en la institución, no tomó en serio el reposo, razón por la cual se complicaron las lesiones lo que originó que debía tomar reposo absoluto;

 Manifestó que tres mese después de estar de reposo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le informó que el 23 de noviembre de 2016, tenía una evaluación por parte de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Alegó que debido a que las rehabilitaciones no la ayudaron a corregir el problema de las rodillas, fue sometida a una operación quirúrgica de la rodilla izquierda, sin obtener la sanación deseada ya que hasta la presente fecha se encuentra de reposo, debidamente avalado por el Seguro Social del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño;

 Adujo que el resultado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño fue incapacitarla con un porcentaje del sesenta por ciento (60%), por lo que el médico evaluador le indicó que cuando se reincorporara, debía hacerlo bajo otras condiciones laborales y en un área diferente a la del accidente;

 Adujo que dicho informe de incapacidad fue enviado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y el día 15 de diciembre de 2017, la abogada de Recursos Humanos (RRHH), la contactó para informarle que debía pasar por las instalaciones del Banco a recibir una notificación de reincorporación para ese mismo día, por lo que acudió y firmó como recibida la notificación, con la salvedad de que no podía reincorporarse porque aún estaba de reposo y debía reintegrarse el 16 de diciembre de 2017;

 Recalcó que el día 16 de diciembre de 2017, llevó un nuevo reposo el cual fue recibido por las autoridades de la institución, motivo por el cual no se reintegró a sus labores;

 Esgrimió que en fecha 17 de febrero de 2017, no le fue recibido el reposo por lo que se comunicó vía telefónica con la abogada de Recursos Humanos quien le indicó que ya no recibirían más reposos, si los mismos eran por la misma patología;

 Arguyó que la abogada de Recursos Humanos le explicó vía telefónica que debía ir nuevamente a la Comisión Evaluadora del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y contactar al Dr. Marvin Flores para que la reevaluaran y determinaran si debía reintegrarse o no a su puesto de trabajo, ya que su caso estaba en manos de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad;

 Sostuvo que el día 21 de febrero de 2017, acudió a la Comisión Evaluadora del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y como no se encontraba el Dr. Flores, fue atendida por el Sr. Jorge Jaramillo, a quien le explicó su situación y él le indicó que se dirigiera donde su empleador y solicitara la forma 1408, y que ellos solicitaran una cita al referido hospital, para que recibieran su incapacidad total. Procedió a realizar lo planteado y fue recibida por la Analista Liliana Salinas ya que tanto la abogada como la Gerente de Recursos Humanos se negaron a atenderla;

 Que en fecha 22 de febrero de 2017, recibió un correo electrónico de parte de la abogada de Recursos Humanos, donde le informan que no recibirían más sus reposos y pasaría a depender de la “…CNEI…”;

 Señaló que el 21 de marzo de 2017, estando aún de reposo médico se le informó vía correo electrónico que la institución había agotado los intentos para la notificación personal, las cuales fueron infructuosas, por lo que se procedería a la notificación mediante Cartel, por medio de publicación en prensa de fecha 2 de febrero de 2017;

 Alegó que “(…) Me dirigí al Diario Últimas Noticias a solicitar copia de la supuesta notificación con (Sic) lo cual en dicho Diario se me informa que la misma tiene falla de origen donde es imposible de leer con(Sic) lo cual se me entrega una copia de la publicación evidenciándose que dicha notificación se considera nula (…)”;

 Adujo que “(…) si bien es cierto que la Administración Pública tiene la facultad de remover a un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario atentaría no solo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales (…)”;

 Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar solicitó: “(…) SEGUNDO: ORDENE, la (Sic) mi reincorporación inmediata a nómina al cargo que venía desempeñando
TERCERO: ORDENE el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso de nómina vale decir desde el día el (Sic) 15 de marzo de 2017, hasta el momento de la efectiva reincorporación a la Institución y cese la situación médica para reincorporarme al cargo que venía desempeñando en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
TERCERO: Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra del (Sic) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, comparecieron los abogados Raúl Eduardo Abreu López, Flor María Castillo Bolle y Juana María Luna Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.017, 166.174 y 32.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegaron lo siguiente:

 Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante se encuentra caduco, ya que el mismo ha sido ejercido de manera extemporánea;

 Manifestó que a la hoy recurrente se le notificó que debía reintegrarse a su lugar de trabajo, debido a que según el oficio signado GRRHH/DBS/O/16/1756 de fecha 15 de diciembre de 2013, el porcentaje de incapacidad que se le había otorgado era de sesenta por ciento (60%), estando por debajo del porcentaje establecido por la Ley del Seguro Social para gozar del beneficio de incapacidad

 Adujo que en base al Capítulo numeral 3.7 de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes, la funcionaria una vez recibida la Forma 14-08 no debió seguir recibiendo más reposo por la misma causa;

 Arguyó que mediante acta de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por la Coordinadora Legal de Recursos Humanos, ciudadana Mery Monzón, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos y el ciudadano Argenis Romero Gil, adscrito a la Gerencia de Seguridad, se dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de la hoy querellante con el fin de notificarla personalmente sobre el acto administrativo de remoción, siendo imposible practicar dicha notificación, por cuanto la funcionaria no se encontraba en su domicilio;

 Indicó que “(…) La querellante al finalizar su reposo y al ser notificada de que debía reintegrarse a la entidad de trabajo el día hábil siguiente es decir, en fecha 16/12/2018, debido a la negativa que consta en el mismo recibido de la notificación signada bajo la nomenclatura GRRHH/DBS/O/16/1756, la misma se encontraba en su lugar de trabajo al momento de su remoción, razón por la cual los funcionarios, se apersonaron a la residencia de la querellante, a fin de notificarla del Acto Administrativo de Remoción tal y como se desprende de la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en el acta, por lo que resulta evidente que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos al efecto en la Ley respetando el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana (…)”;

 Manifestó que “(…) se procedió a publicar dicha notificación por prensa… y se agotó el lapso para que la funcionaria se diera por notificada del acto administrativo de remoción y ejerciera los recursos administrativos correspondientes. Concluyendo que si se toma como fecha de notificación el día 10/01/2017 fecha en que fue levantada el acta conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si se toma como fecha de notificación el día 23/02/2017 es decir 15 días luego de la fecha en que se publica en prensa el Cartel de Remoción conforme al artículo 76 de la LOPA, ( en todo caso el 21/03/2017 la querellante manifiesta de forma inequívoca por diversos medios estar en conocimiento del contenido del acto de notificación) resulta claro a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso ejercido por la querellante se encuentra CADUCADO (Sic) (…)”;

 Recalcó que “(…) es necesario acotar que la misma querellante en su escrito recursivo señala que el acto de remoción es válido como señala supra por cuanto la validez del mismo no se encuentra cuestionada, en relación a la eficacia, al no encontrarse la querellante de reposo como se menciona en el anterior párrafo y al estar la misma en pleno conocimiento del acto de remoción tal y como se desprende del escrito recursivo cuando afirma que en fecha 21 de marzo de 2017 se le informó mediante correo electrónico lo relativo a su remoción (…)”;

 Solicitó “(…) SEGUNDO: Se declare a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, LA CADUCIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.903.150 contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
TERCERO: En el supuesto negado de que no sea procedente la caducidad, se declare SIN LUGAR la querella contenida en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.903.150 contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, la reincorporación al cargo y el pago de todos los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad pretendida por la querellante, se aprecia del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, el cual cursa del folio 185 del expediente administrativo, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) he decidido removerla del cargo de Subgerente, adscrito a la Gerencia de Tecnología de Información, a partir de la fecha de notificación por ser dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. (…)”

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la administración procedió a remover a la hoy recurrente, por considerar que ésta ocupaba un cargo considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la hoy actora aduciendo que fue notificada del acto objeto de impugnación, encontrándose de reposo médico, quebrantando su derecho a la defensa.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

PUNTO PREVIO

De la Caducidad.

Opuso la representación judicial de la parte accionada, como punto previo, la caducidad de la acción en virtud de que, a su decir, la hoy actora estuvo notificada del acto administrativo de remoción tanto desde que se levantó el acta conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como “…el día 23/02/2017 es decir 15 días luego de la fecha en que se publica en prensa el Cartel de Remoción conforme al artículo 76 de la LOPA “(…) se procedió a publicar dicha notificación por prensa…”, razón por la que consideraba que la acción se encontraba caduca.

Por otro lado, la querellante señaló que el 21 de marzo de 2017, estando aún de reposo médico, le fue informado vía correo electrónico que la institución había agotado los intentos para la notificación personal, las cuales fueron infructuosas, por lo que se procedería a la notificación del “…Cartel de Remoción…”, mediante la publicación en prensa en fecha 2 de febrero de 2017.

Igualmente alegó “(…) Me dirigí al Diario Últimas Noticias a solicitar copia de la supuesta notificación con lo cual en dicho Diario se me informa que la misma tiene falla de origen donde es imposible de leer con lo cual se me entrega un copia de la publicación evidenciándose que dicha notificación se considera nula (…)” (Copiado textual).

Ahora bien, en cuanto a la defensa alegada es oportuno indicar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

De lo anterior se desprende que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde el día en el cual el afectado haya sido notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

En cuanto a la notificación del acto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone cuáles actos serán comunicados y cómo debe ser informado el afectado, en tal sentido enuncia lo siguiente:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…)”.

En relación a este punto, es menester señalar que, ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En tal sentido este Juzgado Superior pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante, con el propósito de verificar si la administración realmente cumplió con lo parámetros legales establecidos en las normas para la notificación del acto administrativo, y al respecto se observa:

 Copias certificada del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigido a la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel, el cual expresa: “(…) he decidido removerla del cargo de Subgerente, adscrito a la Gerencia de Tecnología de Información, a partir de la fecha de notificación por ser dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. (…)”, en la misma no se observa firma de recibida por la funcionaria, (F. 185 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Acta de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Mery Monzón Coordinadora Legal de Recursos Humanos, y Argenis Romero Gil Gerente de Seguridad, mediante la cual expresan: “(…) Se deja expresa constancia, del día de hoy 10/01/2017, siendo las 2:10 pm… acudieron a la Avenida. Caroní, Edificio Moruco, Apartamento 1-B, Piso 1. Municipio Baruta, Estado Miranda; con el objeto de notificar de la Remoción signada bajo el Nro. 000700 de fecha 30/12/2016, a la Funcionaria OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, Cargo, Subgerente, adscrita a la Gerencia de Tecnología de Información. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudimos a la dirección antes mencionada domicilio de la precitada ciudadana, estando frente al Edificio, procedió en enunciarnos (Sic) y no fuimos atendidos, inmediatamente nos comunicamos con la conserje… quien manifestó que la ciudadana Olga García, antes identificada, había salido temprano. Le informamos a la ciudadana Chong el motivo de nuestra visita y se negó a recibir la notificación. A tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procederá a la notificación del acto de remoción a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”, (F. 200 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la notificación del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 2 de febrero de 2017, el cual es ilegible, (F. 202 del expediente administrativo);

De las documentales anteriormente citadas se desprende que en fecha 30 de diciembre de 2016, el ente recurrido dictó el acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700, del cual, afirma la accionada, que procedió a informarlo a la querellante en su residencia, acotando que fue infructuosa dicha notificación al no encontrarse la funcionaria para ese momento, motivo por el cual los funcionarios presentes levantaron un acta dejando constancia de lo sucedido en fecha 10 de enero de 2017, razón por la cual, aduce la querellada que efectuó la publicación del acto administrativo por Cartel en el diario Últimas Noticias, en fecha 2 de febrero de 2017.

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto el acto administrativo al cual hace mención el ente querellado, fue emitido el 30 de diciembre de 2016 (F. 185 del expediente administrativo), siendo notificado por medio de publicación en el diario Últimas Noticias, el 2 de febrero de 2017. Sin embargo, la parte actora alega “(…) Me dirigí al Diario Últimas Noticias a solicitar copia de la supuesta notificación con lo cual en dicho Diario se me informa que la misma tiene falla de origen donde es imposible de leer (…)”, lo cual efectivamente se comprueba de todas las copias de dicha publicación contenidas tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, siendo las mismas evidentemente ilegibles, por lo que la recurrente no tuvo realmente forma de conocer el contenido del acto administrativo de remoción, ni si se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la recurrente interpuso la querella ante los Tribunales Contencioso Administrativos el 21 de marzo de 2018.
En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de vigor el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, ello constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que el acto publicado en el diario Últimas Noticias es, a todas luces, ilegible por lo que resulta imposible su lectura, la funcionaria no fue nunca notificada de los recursos procedentes, ni de los órganos competentes para ejercer su acción, y tampoco de los lapsos de impugnación contra el acto administrativo de remoción, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra de la actora, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional, y en tal sentido debe considerarse improcedente la defensa de caducidad alegada por la institución accionada. Así se decide.

De la violación al derecho a la defensa y debido proceso:

Arguye el querellante que el 21 de marzo de 2017, estando aún de reposo médico se le informó vía correo electrónico que la institución había agotado los intentos para la notificación personal, las cuales fueron infructuosas, por lo que se procedería a la notificación del Cartel de Remoción, mediante la publicación en prensa en fecha 2 de febrero de 2017;

Que “(…) si bien es cierto que la Administración Pública tiene la facultad de remover a un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario atentaría no solo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales (…)”;

En relación a este punto, la parte accionada alegó: “(…) La querellante al finalizar su reposo y al ser notificada de que debía reintegrarse a la entidad de trabajo el día hábil siguiente es decir, en fecha 16/12/2018, debido a la negativa que consta en el mismo recibido de la notificación signada bajo la nomenclatura GRRHH/DBS/O/16/1756, la misma se encontraba en su lugar de trabajo al momento de su remoción, razón por la cual los funcionarios, se apersonaron a la residencia de la querellante, a fin de notificarla del Acto Administrativo de Remoción tal y como se desprende de la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en el acta, por lo que resulta evidente que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos al efecto en la Ley respetando el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana (…)”.

Igualmente alegó que “(…) se procedió a publicar dicha notificación por prensa… y se agotó el lapso para que la funcionaria se diera por notificada del acto administrativo de remoción y ejerciera los recursos administrativos correspondientes. Concluyendo que si se toma como fecha de notificación el día 10/01/2017 fecha en que fue levantada el acta conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si se toma como fecha de notificación el día 23/02/2017 es decir 15 días luego de la fecha en que se publica en prensa el Cartel de Remoción conforme al artículo 76 de la LOPA, ( en todo caso el 21/03/2017 la querellante manifiesta de forma inequívoca por diversos medios estar en conocimiento del contenido del acto de notificación) (…)”.

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La referida norma dispone:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

En conexión con lo anterior, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que la administración procedió a notificar a la querellante de su remoción del cargo que ostentaba en la referida institución, encontrándose dicha funcionaria de reposo médico.

Dentro de este contexto, es importante analizar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“(…) Artículo 47. Se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentra en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad. (…).
“(…) Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el Artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no. (…).
“(…) Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. (…)”.

Ante este escenario resulta importante verificar tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, los las pruebas contenidas en autos, destinadas a dar certeza de lo realmente ocurrido en el presente caso, y en tal sentido se observa:

 Copia simple del Reposo Médico emitido por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, de fecha 6 de enero de 2017, en el cual se expresa: “(…) la Sra. Olga Coromoto García de 61 años de edad, C.I. N° 4.903.150, fue atendida en este centro el día 06/01/2017, para validar (01) reposo médico por 21 días, a partir del día 06/01/2017 al día 26/01/2017. Reintegro el 27/01/2017 (…)”, siendo importante señalar que en el mismo se observa en la parte inferior una nota que dice “(…) 13-01-2017, RECIBIDO (…)”, (F. 21 del expediente judicial);

 Copia simple del Reposo Médico emitido por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el cual se expresa: “(…) la Sra. Olga Coromoto García de 61 años de edad, C.I. N° 4.903.150, fue atendida en este centro el día 16/12/2016, para conformar (01) reposo médico por 21 días, a partir del día 16/12/2016 al día 05/01/2017. Reintegro el 06/01/2017 (…)”, (F. 21 del expediente administrativo);

 Copia simple del Reposo Médico emitido por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, de fecha 27 de enero de 2017, en el cual se expresa: “(…) la Sra. Olga Coromoto García de 61 años de edad, C.I. N° 4.903.150, fue atendida en este centro el día hoy 27/01/2017, para conformar (01) reposo desde el día 27/01/2017 hasta el día 16/02/2017. Reintegro el 17/02/2017 (…)”, (F. 82 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Acta de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Mery Monzón Coordinadora Legal de Recursos Humanos, y Argenis Romero Gil Gerente de Seguridad, mediante la cual expresan: “(…) Se deja expresa constancia, del día de hoy 10/01/2017, siendo las 2:10 pm… acudieron a la Avenida. Caroní, Edificio Moruco, Apartamento 1-B, Piso 1. Municipio Baruta, Estado Miranda; con el objeto de notificar de la Remoción signada bajo el Nro. 000700 de fecha 30/12/2016, a la Funcionaria OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, Cargo, Subgerente, adscrita a la Gerencia de Tecnología de Información. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudimos a la dirección antes mencionada domicilio de la precitada ciudadana, estando frente al Edificio, procedió en enunciarnos (Sic) y no fuimos atendidos, inmediatamente nos comunicamos con la conserje… quien manifestó que la ciudadana Olga García, antes identificada, había salido temprano. Le informamos a la ciudadana Chong el motivo de nuestra visita y se negó a recibir la notificación. A tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procederá a la notificación del acto de remoción a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”, (F. 200 del expediente administrativo);

 Copia simple de la página 15 del diario Últimas Noticias de fecha 2 de febrero de 2017, en el cual se publicó el Cartel de Notificación del acto administrativo de remoción PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, (F. 14 del expediente judicial);

Ahora bien, se evidencia que la accionante consignó lo reposos médicos correspondientes a los periodos 16/12/2016 al día 05/01/2017; 06/01/2017 al día 26/01/2017; y 27/01/2017 hasta el día 16/02/2017, debidamente emitidos por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, los cuales constan tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, sin embargo se observa también que el ente querellado publicó un cartel de notificación del acto administrativo en fecha 2 de febrero de 2017.

Ahora bien, con respecto a la notificación de las decisiones de la Administración, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado conforme al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:

“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba….”

De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe en primer lugar agotar la notificación personal del funcionario, lo cual se hará en el domicilio o residencia del afectado, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación, e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.

Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia en forma alguna que la actora se le haya notificado en la forma legal establecida en el referido artículo 75 sobre su destitución, lo cual debió hacerse, por lógica, primero en su lugar de trabajo, y de resultar infructuosa la misma, dejar constancia de ello. Posteriormente, agotar la notificación en el domicilio de la afectada, trasladándose al lugar de residencia de la misma, con el objeto de notificarla sobre la decisión de destituirla del cargo que ostentaba dentro del ente querellado, dejando sentado siguiente: “(…) acudimos a la dirección antes mencionada domicilio de la precitada ciudadana, estando frente al Edificio, procedió en enunciarnos (Sic) y no fuimos atendidos, inmediatamente nos comunicamos con la conserje… quien manifestó que la ciudadana Olga García, antes identificada, había salido temprano. Le informamos a la ciudadana Chong el motivo de nuestra visita y se negó a recibir la notificación (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“…Artículo 76.Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. (…)”.

De modo que, es cuando resulte impracticable la notificación en la forma establecida en el artículo 75 eiusdem, que debe procederse a publicar un cartel y para que se tenga como notificado el administrado, debe establecerse indefectiblemente, en cuál medio impreso fue publicado para ver si el mismo cumple con las exigencias establecidas legalmente, de que debe hacerse en un diario de los de mayor circulación, así como la fecha cierta de ello, esto con el objeto de que el afectado pueda ejercer su defensa tempestivamente, lo cual es, consecuentemente, garantía del debido proceso y derecho a la defensa del funcionario.

En el presente caso, se puede constatar que el indicado cartel de notificación fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 2 de febrero de 2017, cuando la funcionaria aún se encontraba en situación de reposo médico, de lo cual consta en el folio 82 del expediente administrativo consignado por el ente recurrido, el Certificado de Incapacidad debidamente avalado por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, en donde se evidencia que la referida ciudadana se encontraba de reposo en el periodo desde el 27/01/2017 hasta el día 16/02/2017.

En referencia a lo señalado por la parte actora y del análisis de las normas supra citadas, este Tribunal observa que en efecto la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel, fue removida del cargo de Subgerente, adscrita a la Gerencia de Tecnología de Información, que ejercía en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), considerando la administración que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no se encuentra debatido por la parte actora, sino que es más bien aceptado por la misma, ya que en el libelo la misma expresa que su cargo era de “SUBGERENTE DE TECNOLOGÍA EN LA GERENCIA DE TÉCNOLOGÍA DE BANAVIH”, sin embargo, fue removida encontrándose de reposo médico. Ahora bien, el literal b del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es procedente la suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador durante un tiempo que no exceda de doce (12) meses.

A su vez es importante señalar lo establecido en el artículo 74, eiusdem, el cual dispone:
“(…) Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. (…)”.

Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y en vista que la situación de la misma se haya encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal considera que la administración notificó a la querellante encontrándose esta última de reposo médico, vulnerando así su derecho a la defensa ya que el órgano administrativo tenía conocimiento de la situación en que se encontraba la actora, pues en el expediente administrativo rielan los certificados de incapacidad emitidos por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello la recurrente fue removida de su cargo. Todo ello deriva en que la administración violentó el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado violentó el derecho a la defensa de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y en consecuencia, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Subgerente que ejercía la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel al momento de su ilegal remoción, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de los “demás beneficios contractuales dejados de percibir”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes formulados, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, en contra del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA COROMOTO GARCÍA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.150, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo PRE/GRRHH/0/16/N° 000700 de fecha 30 de diciembre de 2016, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), conforme a la motiva de este fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación al cargo de Subgerente que ejercía la ciudadana Olga Coromoto García de Rangel al momento de su ilegal remoción, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión

CUARTO: Se NIEGA lo solicitado con relación a los “demás beneficios contractuales dejados de percibir”, por genéricos e indeterminados, ello acorde con lo antes expresado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


Exp. N° 9952
AVM/lasb/rag.-