Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-002415

PARTE ACTORA: YUVISAY CECILIA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 12.258.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.307.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) Adscrita al Ministerio de la Alimentación C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO RIVAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.307.

MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YUVISAY CECILIA ARVELO, contra la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), plenamente identificada en autos, presentada en fecha 11 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2016.

En fecha 18 de abril de 2016, la Secretario adscrito al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas.

Subsiguientemente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintiocho (28) de junio de 2.017, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.

Correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2.017, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el día 06 de noviembre de 2017, para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2017, día fijado para audiencia, la actora se presentó a la misma sin representación judicial motivo por el cual se reprogramó para el día 14 de febrero de 2018.

En la fecha 14 de febrero de 2018, día fijado para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, el abogado José Rivas, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia a la audiencia pautada para ese día, y que la parte actora no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio.

En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto dejó constancia de que la audiencia pautada para el día 14 de febrero de 2018, no se pudo llevar a cabo por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial, y procedió a fijar la audiencia para el día MARTES OCHO (8) DE MAYO DE 2018, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha 08 de mayo de 2018, el abogado José Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio, y que la parte demandante no hizo acto de presencia.

En fecha 13 de junio de 2018, mediante auto se dejó constancia del reposo médico otorgado por el Servicio Médico de este Circuito Laboral, a la Juez que preside este Tribunal, se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2018.

En fecha 21 de junio de 2018, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal mediante auto reprograma, para el día 01 de noviembre de 2018, la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en autos las resultas de las notificaciones librada en fecha 21 junio de 2018, ordena nuevamente librar notificación a las partes en el presente procedimiento.

En fecha 25 de julio de 2018, el alguacil consigno resulta negativa dirigida a la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2018, consigno la resulta positiva de la notificación de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre se consigno resulta positiva de la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2018, mediante auto, visto que no se ha logrado la notificación de la parte actora, es por lo que este Juzgado procede a reprogramar para el día 07 de febrero de 2019, ordena librar nuevamente la notificación de la parte actora, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el alguacil consigno la resulta negativa de la notificación dirigida a la parte actora en el presente juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto, reprograma la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2019, y ordena la notificación de la parte actora a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de febrero de 2019, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, reprograma para el día 28 de mayo de 2019, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2019, el alguacil consigna negativa la resulta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado de la parte demandada mediante diligencia deja constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día de hoy.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que la parte actora realizara procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvieron suspendidos por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 13 de diciembre de 2016, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, por parte de la demandante, debe concluirse forzosamente que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte de la actora, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.


III.
DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana: YUVISAY CECILIA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 12.258.962, contra la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), plenamente identificada en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena la notificación de la ciudadana YUVISAY CECILIA ARVELO, parte actora en el presente juicio, mediante Boleta de Notificación, la cual será fijada en la Cartelera correspondiente a este Tribunal en la Sede del Centro Financiero Latino, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el caso de autos según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos que se ha practicado la notificación, se dejara transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles. Ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 30 de mayo de 2.019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.
BGCD/marit
Expediente AP21-L-2016-002415
Una (01) pieza principal y un (01) c/r.