REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-001512

Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 09 de agosto de 2017, por los abogados NOLAN FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.006.386, quien en este juicio se denomina la parte actora, y por la parte demandada el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.802 en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA MARCA y BAR RESTAURANT TERRAMAR, C.A., mediante el cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; este Juzgado para decidir sobre la homologación observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte se encuentra presente y debidamente asistida; asistencia a la que se hace referencia ut supra. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, tiene también facultad expresa para transigir, como se constata en el poder que riela al folio 48 al 49, primera pieza del expediente. Así se decide.

Se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en el capítulo tercero, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la ciudadana LIBIA COLINA, ya identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (500.000,00 Bs),de la siguiente manera: un (01) cheque a nombre identificado con el Nº 10698129 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 bolívares ( 350.000 Bs) y un (01) cheque identificado con el Nº 37698121 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 bolívares (150.000 Bs) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales; dicho ofrecimiento fue aceptado sin reserva por la parte actora, siendo girados en fechas 07 de agosto de 2017, recibido en su totalidad por la parte demandante, en esa misma secuencia y a nombre de la accionante, y cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional para dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y Otros conceptos. Así se hace constar.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.


El Juez

Abg. José Gregorio Torres N.
El Secretario

Abg. Ruben Piña