REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2012-003231
Parte Demandante: MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.250.055
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR inscrito en el IPSA bajo el N° 72.029.-
Parte Demandada: SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1989, bajo el numero 65, Tomo 3-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ERNESTO JULIO ESTEVES LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 10.930 y 31.427, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, suficientemente identificado en los autos, en contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital actualmente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1989, bajo el numero 65, Tomo 3-A Sgdo; siendo así demandada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES junto al pago de OTROS CONCEPTOS LABORALES, como reclamo judicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha Dos (02) de Agosto de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha nueve (09) de agosto de 2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual correspondió por sorteo formal y posterior distribución al Juzgado Cuarenta y Uno (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien luego de verificar una anomalía en el debido proceso, se abstuvo de proseguir la presente causa procediendo a su devolución para su redistribución la cual recayó sobre el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, resultando infructuoso todo intento de la Juez en funciones de Mediación para alcanzar forma alguna de arreglo inter partes, luego de varias prolongaciones de dicho acto procesal, razón por la cual se procedió a agregar las pruebas de ambas partes al expediente físico, ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y luego de un dilatado iter por causa de reiterados abocamientos, quien hoy decide fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha veintitrés (23) de julio de 2018 y en la cual se resolvió su necesaria prolongación en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, estimando pertinente la incorporación del instrumento emanado de CITIBANK debida y legalmente traducido por ser una Prueba Ultramarina para su evacuación y control y en resguardo del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y una vez controlada dicha probanza, mas la correspondiente deposición de ambas partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora reclama al momento de la interposición de la presente demanda, la suma de BOLIVARES FUERTES UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL CUARENTA y SEIS con CUARENTA CUATRO CENTIMOS (Bs.1.601.046,44), que en moneda de curso legal al día de hoy se lee y entiende como BOLIVARES SOBERANOS DIECISEIS con 01/100 ENTIMOS (Bs.16,01), y junto a ello reclama igualmente pero con base a divisa extranjera, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS DOLARES AMERICANOS, con TREINTA y DOS CENTAVOS (US$.498.632,32), siendo estos últimos a referencia de la tasa publica en moneda de curso legal al momento de la condena, y todo ello al sostener que se vinculó con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo vigente por siete (07) años, cinco (05) meses y once (11) días ejerciendo el cargo de “Vicepresidente Administrativo” con fecha de ingreso en 16 de junio de 2004 hasta su despido en fecha 30 de noviembre de 2011 donde la entidad de trabajo procedió a su liquidación mediante pago de la garantía sobre prestaciones sociales por una cantidad de BsF.34.133,61, equivalentes a BsS.0,34, lo cual constituye un pago defectuoso o parcial de las obligaciones pendientes a favor del accionante.
Consecuencia de lo anterior, el accionante de autos se considera acreedor de una sustantiva diferencia de tales obligaciones a favor, ya que el pago realizado no ha tomado en cuentas la verdadera composición salarial pactada entre ambas partes, y ello en razón de que el pago delatado se hizo solo con base al salario básico sin tomar en cuenta otras remuneraciones percibidas de manera regular y permanente las cuales tienen un impacto en los distintos conceptos laborales, de donde se denuncia la falta de pago correcto sobre días feriados y de descanso tomando en cuenta la porción restante del salario normal compuesto por todos los conceptos cancelados.
Alega el accionante, que el salario percibido era un salario variable constituido por un salario básico junto a otros pagos adicionales tales como un “Bono Gerencial” cancelado al igual que el salario básico de manera mensual fija y consecutiva mas otras remuneraciones que se comenzaron a pagar a favor del demandante a partir del año 2010 hasta la terminación de la relación laboral, mas bonos de productividad y otros conceptos pagados en dólares americanos “US$” siendo estos últimos cancelados en proporción al desempeño económico de la empresa y por tanto, formaban parte de la composición salarial a favor del ciudadano Manuel Arturo Oyon Codecido a titulo de salario normal.
La representación judicial del demandante hace incorpora una primera discriminación de la composición salarial delatada, señalando “1) Un pago mensual fijo desde julio a diciembre de 2004 por US$ 1.000,oo,” mas “2) Un pago mensual fijo y consecutivo de US$ 1.750 a partir de enero de 2005 hasta febrero de 2011”, el cual era retenido por el patrono configurando con ello una suerte de contrato de opción de compra sobre acciones de la empresa demandada por un 14% del Capital Social de dicha Sociedad Mercantil como un pacto privado inter partes el cual quedo “sin efecto” por virtud del despido del hoy accionante por lo cual, la hoy demandada procedió a devolverle el importe total de lo pagado por ese acuerdo por la suma de US$ 129.500,oo, todo ello mas “3) Pagos complementarios anuales variables de acuerdo con los ingresos y desempeño de la compañía”
Sostiene el demandante una segunda discriminación de los conceptos que componen el salario en el libelo de demanda expresados en la moneda de actual curso legal y del siguiente modo:
• Ultimo salario básico mensual= BsS. 0,065.
• Bono Gerencial= BsS.0,039
• Tres bonificaciones mensuales= BsS.0,27.
• Bono de productividad mensual= US$. 1.750,oo
• Bono de productividad anual (por el mes de noviembre pendiente)= 14% del excedente anual al cierre del ejercicio contable.
Continua alegando el accionante que como consecuencia del pago defectuoso realizado por la empresa demandada sobre prestaciones sociales, ha sido forzoso interponer la presente demanda en Sede Judicial a los efectos de que se cancelen las diferencias reclamadas con base al verdadero salario integral que solo puede obtenerse a partir del salario normal probado en autos los cuales han sido omitidos por la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., al momento del pago de las obligaciones pendientes con el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto según la fecha en que nació la obligación objeto de de reclamo, de lo cual nace la necesidad de señalar como reclamos, supuestamente procedentes en pago, los siguientes conceptos con base al verdadero salario integral, tal y como se segrega a continuación en términos de la moneda de curso legal asi como de la deuda en dólares americanos, ambos inclusive:
• Prestación de Antigüedad con sus descuentos por anticipos= BsS. 1,63+ US$.67.640,79.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad= BsS. 0,47+ US$.33.283,07.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas + bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado= BsS. 0,28+ BsS. 0,08+ BsS. 0,15+ BsS. 0,15+ BsS. 0,05+ US$.11.914,58+ US$.7.181,94.
• Utilidades causadas y Utilidades fraccionadas= BsS. 0,63+ BsS. 0,85+ US$.42.291,67+ US$.11.496,53.
• Bonos en dólares por US$.1.750,oo, causados y no cancelados de manera mensual y permanente de marzo hasta noviembre de 2011 (9 meses)= US$.15.750,oo.
• Bono de Productividad anual correspondiente al periodo noviembre de 2010 al 2011= US$.54.250,oo.
• Incidencia en dólares sobre preaviso omitido= US$.12.541,67.
• Incidencia por ingresos adicionales al salario básico en bolívares sobre días de descanso y feriados= BsS. 10,40.
• Incidencia por ingresos adicionales al salario básico en dólares sobre días de descanso y feriados= US$.242.282,07.
• TOTAL DEMANDADO= BOLIVARES SOBERANOS DIECISEIS con 01/100 ENTIMOS (Bs.16,01), y junto a ello la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS DOLARES AMERICANOS, con TREINTA y DOS CENTAVOS (US$.498.632,32).
Finalmente, el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO ha realizado todas las gestiones amistosas, para obtener conciliatoriamente sus derechos e indemnizaciones laborales, resultando infructuosas, por lo cual, habiendo fijado su postura procesal básica, procede el representante judicial del actor a demandar formalmente a la entidad de trabajo SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la sumas de dinero señaladas ut supra en bolívares y en moneda americana liquidable en la moneda de curso legal nacional a la taza oficial mas favorable para el accionante por lo cual se solicita igualmente la respectiva experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicha tasa al momento de la ejecución de la sentencia así como de la indexación judicial y los intereses moratorios consagrados en el articulo 92 de nuestra Carta Magna en base a la suma adeudada, considerada como deuda de valor. Y por ultimo, se condene al pago de las costas y costos del proceso. ASI LO SOLICITO.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada ejerció su derecho a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oponiendo como punto previo de su descargo, su rechazo, negativa y contradicción a todos y cada una de las partes de la demanda propuesta, para luego señalar que hay puntos admitidos de dicha escritura libelar, específicamente, en cuanto a que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO ejercía funciones como Vicepresidente Administrativo de la demandada desde junio de 2004 a noviembre de 2011, siendo ello un cargo regido por la cláusula novena del Documento Constitutivo y Estatutario de dicha Sociedad Mercantil de manera que dicho ciudadano formaba parte de la Junta Directiva conjuntamente con el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo.
También alegan como cierto de la demanda, que el accionante celebro una “opción de compra venta de acciones” a los efectos de adquirir el catorce (14%) del capital social de SISTEMAS NO WATT, C.A., opción esta que quedaría sin efecto al momento de extinguirse la relación jurídica entre ambas partes a partir del día 30 de noviembre de 2011, de manera que al accionante de autos se le devolvió íntegramente el monto total acumulado por la retención de tales efectos de manera mensual.
Dicho lo anterior, la representación judicial de la parte demandad procedió al rechazo pormenorizado de los diversos tópicos de la demanda propuesta, de los cuales, salvo en lo tocante al vinculo jurídico al cual califico como de índole mercantil; contesto de manera pura y simple, es decir, con total prescindencia de los hechos nuevos en los que se funda cada uno de sus rechazos genéricos a los reclamos pormenorizados del accionante en su libelo de demanda de la manera que se expresa a continuación y sobre la sola base de ausencia de laboralidad del vinculo tal y como se expresa de seguidas:
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE el accionante haya ingresado en fecha 16 de junio de 2004 a prestar servicios personales como Vicepresidente Administrativo, de lunes a viernes bajo subordinación y dependencia laboral y de forma ininterrumpida para SISTEMAS NO WATT, C.A., ya que entre el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO no existió una relación jurídica de carácter laboral, y en consecuencia tampoco fue despedido el día 30 de noviembre de 2011.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE EL PAGO de (BsF.34.133,61). (BsS.0,34), recibido por el accionante en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiera a una liquidación y mucho menos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE al accionante suma de dinero alguna por concepto de diferencia ni en bolívares ni en dólares.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE el accionante percibiera un salario básico ni ninguna otra remuneración de carácter laboral ni sus incidencias, y en tal sentido, se alega como falso que se recibiera una parte fija de salario mas bonificaciones gerenciales, otras variables desde el año 2005 para configurar un salario variable, así como remuneraciones adicionales de carácter fijo y consecutivo ni mucho menos un bono anual de productividad pagado en dólares americanos.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE el accionante percibiera un bono de productividad mensual fijo y consecutivo desde julio a diciembre de 2004 por la cantidad de US$. 1.000,oo mensuales, ni mucho menos un pago a partir del año 2005 por US$. 1.750,oo, hasta febrero de 2011 y que fuere retenido por la demandada para efectos de una promesa u opción de compra de acciones por el 14% del capital social de la demandada.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE el accionante percibiera otros pagos complementarios anuales, variables y adicionales los cuales fluctuaban según el desempeño e ingresos de la compañía, ni que al demandantes se le adeuden cantidades por días feriados y de descanso ni ninguna otra incidencia salarial sobre dichos días, ni en bolívares ni en dólares, ya que no existía pago de salario alguno ni normal ni integral constante de una supuesta parte fija ni una variable, ni ingreso alguno en dólares, ya que entre las partes no existió una relación de carácter laboral.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE al accionante, cantidad alguna, ni en dólares, ni en bolívares por concepto de utilidades vencidas ni fraccionadas, vacaciones vencidas ni fraccionadas, y bono vacacional vencido ni fraccionado, así como tampoco ningún concepto relativo a preaviso omitido, ya que tales conceptos son de una naturaleza laboral que nunca existió entre las partes de manera que no se deben así como tampoco es cierta una composición de salario mixto con una parte en bolívares y otra en dólares.
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE haya existido entre las partes una vinculación de trabajo, y que a la luz del Test Doctrinal de laboralidad se determina claramente que la vinculación entre las partes carecía de amenidad, subordinación y salario, lo cual se explica por cuanto el vinculo aplicable al caso era una relación de naturaleza mercantil de donde se comprueban el animo societario, la voluntad de aporte económico individual de capital y otros elementos económicos útiles para sostener la sociedad, así como la clara expectativa de beneficio económico.
• Que el accionante poseía absoluta facultad de administración con la disposición de los bienes y activos sociales de la empresa demandada, lo cual demuestra que el accionante participaba de la empresa mediante una colaboración igualitaria, conciente e igualitaria junto a los demás miembros de la sociedad, con miras a la obtención de un beneficio “repartible”.
• Que el accionante se incorporaba al proceso productivo de la Sociedad Mercantil demandada con el “animo societario” ya que pacto con la demandada, la compra de acciones mediante un contrato de opción de compra venta por el 14% del capital social de la compañía lo cual le otorga derechos de participación como lo es el participar del 14% de las bonificaciones por el excedente de liquidez de la empresa demandada así como atribuciones entre las cuales se encuentra el pago de sus gastos personales con recursos de la caja social e la empresa, así como gastos de sus familiares, por lo que se verifica una “confusión patrimonial” la cual solo puede existir cuando existe identidad de intereses entre la empresa y sus socios administradores.
Finalmente, luego de haber fijado su postura procesal básica, la representación judicial de la parte demandada solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, suficientemente identificado en los autos en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., sea declarada SIN LUGAR y ASI LO SOLICITO.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que corren insertos desde los folios 69 al 81 de la pieza principal en el presente expediente, la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, anunciando ataque procesal sobre las que rielan de los folios 71 al 77, por ser copias simples con ausencia de presentación de originales por parte de la representación judicial del promovente a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, forzosamente debe declararse PROCEDENTE dicha impugnación especifica y en consecuencia, dichas copias simples se SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de tales instrumentos, la representación judicial de la parte demandada no hizo observaciones acogiéndose al Principio de la Comunidad Probatoria, de modo que, procede este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, trayendo consigo la convicción esperada por su promoverte en cuanto a lo que se establece de seguidas:
Que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO se vinculo con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., ejerciendo un cargo de dirección y confianza denominado VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO con compromiso en el giro y dirección de la empresa demandada en una relación de trabajo en la cual se contemplaban igualmente suficientes certezas de subordinación, ajenidad y dependencia graduales contra prestación de un salario base liquidado de manera mensual equivalente a un ultimo importe mensual de BsS.6.500,oo de manera oportuna regular y permanente, junto a otras remuneraciones sin identificación o causa detallada por la cantidad de BsS.19.040,oo, cancelado desde mayo del año 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo , y sin evidencia especifica de horario fijo laborable; Que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO adicional a su relación jurídico laboral con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., también se postulo con esta ultima para una relación de carácter societario mercantil mediante una adquisición de acciones cuyo valor representaría una parte del capital social de la demandada, mediante un acuerdo verbal inter partes, de promesa de compra de dichos títulos valores contra prestación de bonos pagados en dólares americanos a titulo salario atípico; Que la demandada pago al trabajador cantidades de dinero en dólares americanos por concepto de bono especial de productividad vinculado directamente al rendimiento comercial de la empresa, pagaderos al ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO por la cantidad de US$.1.750,oo, los cuales eran causados mensualmente y retenidos por el patrono pagador con fines acumulativos para la compra de acciones de la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A.,; Que la Sociedad Mercantil demandada realizo la devolución de dólares americanos al hoy demandante por la cantidad de US$.129.500,oo, por concepto de retenciones mensuales acumuladas desde enero de 2005 hasta febrero de 2011, a razón de US$.1.750,oo, por un total equivalente a dicha suma con motivo de un contrato civil preparatorio por opción de compra venta de acciones el cual quedo sin efecto por causa sobrevenida estipulada entre las partes en forma de extinción de una relación jurídica; Que el ciudadano y ex trabajador MANUEL ARTURO OYON CODECIDO fue despedido sin evidencia alguna compatible con las causales objetivas del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, aunque reconociéndose entre ambas partes la cualificación de su cargo como directivo y de confianza, y cancelándole en consecuencia su liquidación por prestaciones sociales con base a un salario integral en el que se han omitido conceptos en moneda de curso legal y en dólares americanos que forman parte de la composición salarial integra en el caso concreto por espacio de 07 años, 05 meses, y 14 días, todo por un total liquidado en la moneda nacional derogada de BsF.34.133,61, equivalente a BsS.0,34, en cuyo pago se comprenden prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones del periodo 2010/2011, vacaciones fraccionadas de junio-noviembre de 2011, preaviso conforme al articulo 104 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la finalización el vinculo jurídico entre ambas partes, y el salario básico del mes de noviembre de 2011, todo ello junto a las deducciones que por adelantos y conceptos legales se descontaron de la liquidación final, quedando pendientes claras diferencias del derecho objetivo en discusión por las omisiones relacionadas con la composición real del salario normal probada en autos. ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia Informática: En la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio la promoverte de la presente experticia sobre las documentales marcadas con las letras “A y B” que corren insertas a los folios “61 y 62” de la pieza principal del expediente sub examine, fue DESISTIDA por su promoverte por pacto probatorio de reconocimiento reciproco de dichos instrumentos, aunque al amparo del Principio de la Comunidad Probatoria, dándose por reproducida su valoración conforme al presente capitulo de valoración probatoria de este fallo. ASI SE DECIDE.
Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumo manifestando el apoderado de la empresa demandada, su reticencia a exhibir lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, de manera pura y simple, entendiéndose que no posee tales instrumentos al momento de la solicitud, y en tal caso, procede la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene que existe en la empresa demandada, una partida equivalente a un rubro para remuneración de directores lo cual hace al demandante con una relación jurídica compatible con un cargo de dirección, en armonía con el resto del acervo probatorio, de modo que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía, y así ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa. ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Se procedió a la evacuación de los informes requeridas a Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y BANCO MERCANTIL, ambas presentes en las resultas puestas a la vista de ambos adversarios procesales para su control, luego de lo cual quedo en evidencia que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía, y así ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa demandada, sin que de dichos instrumentos hagan discriminación especifica sobre la naturaleza laboral o societaria de tales ingresos a los fines de zanjar una composición salarial determinada como centro de la presente controversia, y ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, no comparecieron a dicho acto los declarantes admitidos por este Tribunal. ASI SE HACE CONSTAR.
Pruebas de Informes (PRUEBA ULTRAMARINA): Se procedió a la evacuación de los informes requeridos y emanados al BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE, FL 33149, USA y al BANCO CITIBANK, N.A. BR#465, ubicado en la 601 LEXINGTON AVENUE, 4TH FLOOR NEW YORK, NY 10022 USA, ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, y traducidas al Castellano según las formalidades y cargas previstas en el Código de Procedimiento Civil y mediante el protocolo Internacional bajo la colaboración del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de America por un interprete publico y, luego de haber sido controlada por ambos adversarios procesales, se tiene por cierto que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON efectivamente percibía cantidades en dólares americanos US$., depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE, FL 33149, USA.
Tales montos no se discriminan sino luego de que el requerido de prueba respondiese de manera afirmativa que la empresa SISTEMAS NO WATT, C.A., como el ciudadano MANUEL ARTURO OYON mantienen unas cuentas bancaria en dicho BANCO CITIBANK en donde se realizaban los depósitos de las sumas de dinero apuntadas en el informe traducido con un símbolo equivalente a “check” o check mark, las cuales fueron depositadas en la cuenta del ciudadano MANUEL ARTURO OYON desde la cuenta de la empresa demandada.
Se extrae como cierto entonces, que la empresa SISTEMAS NO WATT, C.A., deposito a favor del accionante mediante transferencia bancaria, la suma de US$.129.500,oo, en el mes de diciembre de 2011, y asimismo, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante en las fechas y por los montos siguientes: N°131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,oo; N°355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad de US$.20.000,oo; N°389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,oo; N°491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,oo; y asimismo otros cheques informados por la requerida de pruebas, en las fechas y montos que siguen: de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,oo; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,oo. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
De la Confesión Judicial:
De la Confesión
Respecto al pedimento incorporado por la representación judicial de la parte demandada sobre la valoración de lo alegado en la escritura libelar por el accionante acerca del cargo desempeñado mientras se mantuvo vigente el vinculo jurídico entre ambas partes; este Juzgador advierte que, ciertamente “LA CONFESION” como madre de todas las pruebas, eventualmente enerva el examen al resto del acervo probatorio en aquellos casos en que lo admitido resuelva la controversia judicial o trabazón de la litis como lo señala y pide la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, ello SOLO ocurre en el proceso ordinario civil, a tenor de lo previsto en los Artículos 1400 y siguientes del Código Civil de Venezuela, cuya forma de valoración de las pruebas esta signada por el sistema de tarifa legal, meridianamente incompatible con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas que informa nuestro procedimiento laboral cuya base legal se puede examinar en el Artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, donde el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, y como en efecto, es práctica obligante del Tribunal que disciplina el presente asunto, dejando a salvo el ejercicio del derecho a las alegaciones y defensas al tiempo que se tramita y conduce el contradictorio constitucional en la audiencia oral y pública de Juicio, sin perjuicio de que puedan admitirse los hechos como mecanismo de allanamiento total o parcial a las pretensiones o defensas deducidas dentro de los linderos de la causa trabada, lo cual no es el caso de marras, máxime, cuando el cargo que ocupaba el hoy demandante dentro de la empresa demandada no se encuentra discutido, de modo que este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse acerca de la promovida. ASI SE DECIDE.
Documentos: Instrumentos marcados con la nomenclatura alfabética “PD-01 al PD-51” que corren insertos desde el folio 105 al 246 de la pieza principal del expediente sub litis los cuales fueron objeto de control por quien demanda el derecho en disputa, procediendo su representación judicial a comentar y contradecir el contenido que se deriva de su texto ya que si bien la firma es verdadera, lo que se dice en cada instrumento debe ser objeto de contradicción y comentarios salvo lo concerniente a las actas constitutivas y asambleas de accionistas que como documentos públicos reflejan lo allí notariado.
Asimismo, en esa oportunidad del debate oral probatorio, la representación judicial de la parte demandada anuncio la impugnación de las documentales que corre insertas de los folios 214 al 224, y de los folios 234 al 246 de la pieza principal y por la razón de tratarse de copias carbónicas, razón por la cual se le otorgo la oportunidad a la promovente de consignar las originales correspondientes pero sin éxito de modo que es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE dicha impugnación a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos comentados y contradichos, mas no impugnados, producen la convicción en este Sentenciador en atención a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber inpretermitible de la suficiente motivación que componen la Sana Critica, a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto a las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, teniéndose por cierto lo siguiente:
Que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO se vinculo con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., desde fecha 26 de junio de 2004, ejerciendo un cargo de dirección y confianza denominado VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO con compromiso en el giro y dirección de la empresa demandada en una relación de trabajo en la cual se contemplan con claridad suficiente las certezas de subordinación, ajenidad y dependencia graduales contra prestación de un salario compuesto; Que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO comprometía el giro de la empresa como un autentico directivo ostentando claros poderes de decisión tanto administrativa, gerencia, y patronalmente, ejerciendo plenas competencias como representación del patrono sustituyéndolo parcial y/o enteramente en la toma de decisiones como supervisor de personal laboral, tramitación de pagos a terceros, tramitación de divisas para efectos operativos y comerciales, obteniendo ingresos personales compatibles con la figura de salario, y asimismo otros ingresos compatibles con el animus societatis, propio de quien ejerce actos de comercio como socio de hecho o sin respaldo accionario. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumo manifestando el apoderado del accionante, su reticencia a exhibir lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada, en razón de que los instrumentos públicos sobre la declaración de impuestos en los periodos solicitados, ya se encuentran incorporados a los autos, salvo las planillas del AR1, razón por la que se tienen por reproducidos los efectos probatorios de dichos instrumentos por virtud de los informes del SENIAT evacuados. Asimismo, en cuanto a la falta de exhibición e planillas AR1 procede la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene que existe en la empresa demandada, una partida equivalente a un rubro para remuneración de directores lo cual hace al demandante con una relación jurídica compatible con un cargo de dirección, en armonía con el resto del acervo probatorio, de modo que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía, y así ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa. ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Se procedió a la evacuación de los informes requeridas a Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), BANCO MERCANTIL, BANCO EXTERIOR, BANCO PROVINCIAL, INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS, y SOCIEDAD MERCANTIL ATOM TRAVEL, C.A., presentes en las resultas puestas a la vista de ambos adversarios procesales para su control, luego de lo cual quedo en evidencia que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía, y así ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa demandada, sin que de dichos instrumentos hagan discriminación especifica sobre la naturaleza laboral o societaria de tales ingresos a los fines de zanjar una composición salarial determinada como centro de la presente controversia, sin perjuicio de las potestades patrimoniales que el demandante podía disponer en su propio favor y de sus familiares, y ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, no comparecieron a dicho acto los declarantes admitidos por este Tribunal. En tal sentido, debe advertirse que la parte promovente señalo en su oportunidad que los testimonios y deposiciones de dichos testigos habrían sido evacuados positivamente en una audiencia anterior y por un operador jurídico distinto a quien suscribe el presente fallo, reclamándose el valor probatorio de dichas declaraciones.
Consecuencia de lo anterior, este Sentenciador advierte, que el proceso laboral se sujeta de modo impretermitible al Principio de Inmediación Procesal en virtud del cual, el Jurisdicente debe presenciar la producción de la prueba a los fines de obtener la convicción a partir de la cual deliberar el merito de la controversia y en consecuencia, a falta de esa presencia del Juez cuyo poder tuitivo sobre la causa, se halle vigente, la audiencia contradictoria de Juicio debe instruirse desde el principio, lo cual no impide que excepcionalmente y por vía de la inmediación indirecta o inmediación de segundo grado, se evacue y pondere la prueba testimonial de quien ya no pudiere estar presente para deponer, y en consecuencia se tomaran dichas declaraciones realizadas en audiencia de fecha 13 de mayo de 2014, a los fines de establecer su valor probatorio para el desenlace de la presente controversia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los archivos de video reproducidos para la evacuación testimonial, este Juzgado observa que se trata de testigos que no pueden aportar elemento de convicción alguno en razón de que ser, por un lado, testigos referenciales y en consecuencia, distantes a los hechos litigiosos discutidos los cuales se contraen de manera preponderante al pago de obligaciones de carácter económico y el carácter contractual que origina dichas obligaciones; y por otro lado. Se trata de testigos que representan al patrono en el control y giro de la empresa por ser, no solo empleados de esta, sino afectar las decisiones que en ella se tomar, de modo que no son, en ningún caso, terceros ajenos al proceso, por lo cual su testimonio carece de eficacia probatorio pues para ser testigo en el proceso laboral se requiere de su ajenidad con el proceso y/o que no sean partes, poro lo cual es forzoso desechar su testimonio y ASI SE DECIDE.
Declaración de partes:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a ambas partes y sus representantes judiciales quienes señalaron que:
Según declaración de la representación judicial del accionante, la contraparte hace referencia a que no es concluyente la respuesta de lo solicitado en base a un “check”, formato que se emite por un banco extranjero, y a su favor alega que en efecto es un símbolo universal para “afirmar”, por lo que corrobora la información solicitada al banco, lo que prueba que no le fue cancelado un pago, si no, que se hizo una reposición de la cantidad (129.500 $) que fue retenida durante la relación laboral (se hace referencia que la parte demandada reconoce la reposición, a lo que la actora responde que simplemente lo menciona de manera enunciativa), ambas partes se encuentran contestes en lo anterior, así como le fueron pagados c/u de los años que duró la relación laboral un bono que variaba en cantidad para ser acumulativo anualmente (1.750 $, lo retenido mensual), esto último y el pago anual no se encontraban incluidos dentro de las prestaciones sociales, además de las diferencia en Bolívares, pues las bonificaciones en moneda nacional tampoco fueron tomadas en cuenta (ni en la liquidación, ni en la estimación de prestaciones sociales) así como el bono correspondiente al año de terminación laboral.
No se concreto en autos el perfeccionamiento del negocio jurídico antes expuesto, razón desconocida para la parte accionante, afirman que no había contrato escrito que lo estipulara, solo la promesa u oferta por lo que solo existía la relación laboral; una promesa por parte del patrono, el contexto en que se desenvuelven los hechos consiste en que el patrono vivía en el extranjero por lo que necesitaba gente de confianza para trabajar en su empresa de naturaleza familiar, contacta a la parte actora y le hace la promesa u oferta de que eventualmente podría ser socio de la compañía, cosa que nunca se concretó, nuevamente la parte afirma que no tiene conocimiento de porque la oferta no se llevo a cabo (ya no podríamos hablar de perfeccionamiento del contrato, si no, de materialización de la promesa), transcurrieron 06 años desde la propuesta de la parte demandada hasta la finalización de la relación laboral y debido a la presunción de buena fe, la misma no ejecutó ningún reclamo, el tribunal da por entendido que la parte aspiraba ser socio en la empresa pues aceptó la oferta de trabajo. La parte actora explica que debía recaudarse una cantidad de dinero a través de la modalidad de “pote”, para así ser ascendido a socio y que la misma fue recaudada seguido de su despido, aclara nuevamente que nunca firmó un contrato de compraventa de acciones ni suscribió ningún acuerdo por escrito. La parte procede a explicar las funciones del vicepresidente administrativo, cargo que ostentaba en la empresa, este se encargaba de las operaciones de control financiero de la empresa, el manejo del capital de trabajo y la conducción positiva del negocio en cuanto al flujo de efectivo; no tenia que ver con la parte operativa de ventas ni producción y solo era responsable del personal bajo su supervisión, por lo que tenía poder disciplinario y sancionatorio, por encima de su cargo se encontraba el presidente de la compañía por lo que se ejercía un poder disciplinario sobre él (sobre el accionante), alega que nunca tuvo problemas con su superior y que este era sólo el presidente de la compañía.
Se declaro sobre la prueba documental del folio 196, en ella se hace constar por la parte accionante el despido de una persona bajo su supervisión durante la relación jurídica, su representación judicial expresa ante el Tribunal que el hecho de que su representado fue un trabajador de dirección con poder de efectuar despidos no es lo que se encuentra en discusión, si no la existencia de la relación laboral, y que por lo tanto es un hecho conocido que la parte era una persona de dirección cuando laboraba en al empresa. Asimismo, se menciona que la empresa le facilitó una suma de dinero a través de un adelanto para una operación ocular requerida por su esposa, que luego sería descontado de su sueldo, básicamente un préstamo, explica que hubo otras oportunidades en las que requirió usar la tarjeta de crédito de la empresa o adelantos de quincena, eran cosas dentro de la regularidad y jamás tuvo firma independiente de la cuenta, si no que necesitaba la firma de los otros directivos.
En cuanto a la declaración de la demandadas, el representante judicial de la parte accionada manifiesta que el acuerdo “celebrado” entre los socios era que en la medida en que trabajaran en la compañía seguirían siéndolo, una vez se retirara uno de ellos, éste debía devolver sus acciones o venderlas a los otros socios, de esa venta se deriva el monto (129.500 Bs) devuelto al accionante, explica que el acuerdo se celebro entre ellos y a pesar de que no estaba escrito existía, así como constaba en el libelo de demanda, nuevamente expone que el acuerdo no se encuentra escrito, un acuerdo de caballeros que los mismos no eran una suerte de socios industriales en el sentido estricto, cuyo aporte es su trabajo; el socio ponía el talento y pagaba sus acciones, especifica que el acuerdo con respecto a las acciones, es que el accionista tenia diez años para pagar, en el lapso de esos diez años si uno de ellos decidía retirarse debía vender las acciones a los accionistas restantes, pasado los diez años, aun retirándose podía conservar las acciones, lo que también formaba parte del acuerdo verbal, la parte accionada hace mención a que adquirió el 2% de las acciones de un accionista que fallecido se le pagaron las mismas a los deudos y las acciones quedaron libres por lo que la parte actora habría ofrecido primero al presidente de la empresa comprar ese 2%, pero dichas acciones fueron ofrecidas a la demandada, fue ahí donde a esta se le explicó el lapso de los 10 años.
Haciendo referencia a los folios 80 y 81, el accionado hace constar que la primera parte se refiere al pago de las utilidades de la parte actora y la segunda a la liquidación de mutuo acuerdo, además de ser accionistas se les asigna un pequeño sueldo de gastos y en base a este se ejecuta la liquidación, es de mutuo acuerdo y la demandada utiliza el termino de accionistas con sueldo, se evidencia su confusión conceptual al definir sueldo pues lo asemeja a salario, con respecto al folio 196 indica que la parte actora despidió a una trabajadora bajo su supervisión por la realización de un informe que no fue de su agrado, y que el despido efectuado pasó por encima de la autoridad del presidente de la empresa, de igual manera menciona tener conocimiento de esto por un rumor y no de pruebas concretas, así como aclara que de esa misma forma la parte accionada efectuó varios despidos al igual que contrataciones y que lo hacia como “dueño” de la compañía. ASI LO DECLARARON AMBAS PARTES.
Interrogados así, y de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales dicho accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar así como en la litis contestatio, y en consecuencia, sin evidencia adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACIÓN
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, en virtud de la cual este Sentenciador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo cuya extinción se verifico mediante un despido que ha quedado fuera de toda discusión en el devenir del presente Juicio por aquiescencia de ambos adversarios procesales.
Asimismo debe indicarse, y sin ánimos de cambiar la quaestio iure en la que se funda el objeto del proceso, que la presente demanda se trata en verdad, de un reclamo por diferencia sobre prestaciones sociales devenidas de un vinculo laboral que hallo su extinción en un despido unilateral del accionante con fundamento a la especial categoría del vinculo jurídico que unió a ambas partes, la cual, ha sido calificada por la parte resistente del proceso, como una relación de carácter mercantil, todo lo cual se advierte con vista al hecho de que la parte demandada ha cancelado cantidades de bolívares por una aparente antigüedad y otras obligaciones derivadas del presunto vinculo de trabajo que los unió, adquiriendo con ello y eventualmente, efectos liberatorios sobre tales obligaciones aunque a titulo parcial como se vera mas adelante, empero, la representación judicial de la parte accionante afirma que se debe a su patrocinado, la suma de BOLIVARES FUERTES UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL CUARENTA y SEIS con CUARENTA CUATRO CENTIMOS (Bs.1.601.046,44), que en moneda de curso legal al día de hoy se lee y entiende como BOLIVARES SOBERANOS DIECISEIS con 01/100 ENTIMOS (Bs.16,01); y junto a ello reclama igualmente pero con base a divisa extranjera, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS DOLARES AMERICANOS, con TREINTA y DOS CENTAVOS (US$.498.632,32), lo cual constituye el reclamo de una deuda liquida y exigible por virtud de la extinción del vinculo jurídico inter partes, cuya naturaleza se encuentra discutida independientemente de la presunción iuris tantum de laboralidad de dicho vinculo.
Nótese que una de las defensas estelares que se incorporan a los autos mediante la resistencia por escrito opuesta en el acto de contestación, la cual no es distinta a la opuesta en el escrito promocional de la parte demandada y que versa sobre una “confesión judicial”, de entrada, no produce efecto liberatorio alguno a favor de dicha persona jurídica, en razón de que la confesión judicial, aunque suponga una tarifa legal tan sentenciosa como madre de todas las pruebas en el proceso civil, y que dicha tarifa no aplica al proceso laboral en el cual se privilegia la Sana Critica como método central para el hallazgo de la verdad material del caso concreto; se nos presenta el hecho de que la especial categoría ostentada por el ciudadano MANUAL ARTURO OYON como Vicepresidente Administrativo, no implica de manera inexorable una exclusión del carácter laboral del vinculo jurídico entre ambos adversarios procesales, como se vera mas adelante.
Entonces, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis, realizar la distribución del peso probatorio, que con lo previsto por el legislador adjetivo laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones que tuviere a bien en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual opera en armonía en con la presunción iuris tantum prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; desprendiéndose definitivamente de dicho cuerpo procesal, la distribución de la carga de la prueba al disponer: “(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”(el subrayado es nuestro).
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste ultimo quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- y articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos, fundados en los hechos nuevos que versen en su contestación por mandato previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, salvo que la parte demandada niegue la prestación personal del servicio sobre el cual se basa la demanda deducida, corresponderá siempre a aquella, la incorporación de los hechos nuevos de manera pormenorizada sobre los cuales señala la verdad de los hechos litigiosas para así proceder a probar tales afirmaciones (los hechos nuevos).
Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, se advierte que la representación judicial de la parte accionada ha cumplido la carga procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo postulando como único hecho nuevo sobre el cual se justifica y funda su rechazo a la demanda propuesta, el hecho de que el hoy accionante no ostentaba una condición de trabajador subordinado y dependiente mientras presto servicios para la empresa demandada, es decir, que la razón central sobre la que se sostiene la defensa, se contrae a la ausencia de laboralidad en el vinculo jurídico sobre el cual se han delatado los abundantes reclamos que conforman el libelo de demanda, omitiendo justificación alguna sobre cada una de las cantidades liquidas reclamadas oponiendo su contradicción y rechazo sobre estas ultimas de modo genérico, puro y simple. En tal sentido, al contestar la presente demanda bajo la formula de la infitatio, sin sustanciar su defensa con los hechos nuevos sobre los cuales postular las verdaderas razones de ese rechazo, o de la falsedad en la que se apoya la demanda propuesta; ha visto desmejorada su postura procesal básica ya que junto a tal descuido, solo ha orientado su defensa en la ausencia de laboralidad sobre el vinculo jurídico denunciado, es decir, que la representación judicial de SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., centro su esfuerzo procesal en demostrar que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, mantenía con dicha empresa un vinculo de carácter estrictamente mercantil lo cual determina igualmente la orientación del presente fallo una vez apreciadas y valoradas las pruebas contenidas a los autos.
En ese sentido y producto de los hechos postulados por la parte accionante, en contraste con la defensa pura y simple característica de la particular contestación a la demanda sub iudice, se tienen por linderos objetivos de la presente controversia según las pruebas que acreditan pago parcial de tales deudas, por lo cual la presente litis se traba así: 1) De la naturaleza o fuero legal aplicable al vinculo jurídico entre las partes desde el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2011; 2) De la naturaleza o fuero legal y composición aplicable a las contraprestaciones canceladas en moneda de curso legal y en dólares americanos y percibidas en el patrimonio del demandante por la prestación de sus servicios personales; 3) Deuda y procedencia en el pago de diferencias sobre prestaciones sociales y sus intereses de capital, vacaciones y bono vacacional y sus fraccionados Utilidades y sus fracciones pendientes; 4) Indexación Judicial, Intereses moratorios y costas procesales. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, nos adentramos en el hallazgo de la verdadera naturaleza del ligamen jurídico que mantuvieron las partes durante el periodo en el cual se mantuvo la prestación del servicio. En tal sentido, debe observarse que al hablar de prestación del servicio, lo hacemos previa verificación de que en la litis contestatio, la representación judicial de la empresa demandada no negó la prestación del servicio, antes bien, la determino como una relación de carácter mercantil en todas sus formas, calificando al accionante como un autentico socio de la empresa y en cuya persona se perfeccionaba la cualidad de directivo así como de socio simultáneamente, incluso, bajo una supuesta confusión patrimonial delatada por la empresa demandada.
Ahora bien, en lo concerniente al fuero legal aplicable, y que como objeto del proceso determina exactamente el tipo de relación jurídica entre ambos adversarios procesales, advierte este Despacho Judicial, que desde el momento en que la representación judicial de la demandada fundo su defensa en la única razón de ausencia de laboralidad del vinculo por subsistir una relación de carácter mercantil, asumió con ello la carga procesal de demostrar la veracidad sobre los actos de comercio ejecutados entre ambas partes en donde se desdibuje de manera plena y uniforme el carácter laboral de dicha relación jurídica.
A tales efectos, la representación judicial de la empresa demandada, ha hecho un esfuerzo importante en enervar el elemento de subordinación y dependencia del accionante sin éxito, al señalar en un supuesto de confusión patrimonial, razones suficientes para declarar el vinculo como una relación de comercio o mercantil. En ese sentido, este Sentenciador no ha podido constatar en las pruebas producidas por ambos adversarios procesales, evidencia siquiera indiciaria de que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON asumiera los riesgos propios de un socio que se haya incorporado al capital social con un patrimonio propio de fuente particular, es decir, asumir las perdidas en detrimento de su propio patrimonio razón por las que el elemento existencial de un contrato de trabajo como lo es “la ajenidad” se encuentra presente aunque de manera gradual por efecto de unas utilidades de clara fuente mercantil que pudieran ubicar a dicho ciudadano dentro del ámbito de “trabajador socio” si ello puede determinarse mas adelante, pero sin alcanzarse a enervar los efectos y presencia de un salario y de una subordinación y dependencia que, aunque gradualmente disminuidas en relación con un trabajador ordinario u obrero, resultan patentes en el caso de marras.
Así las cosas, debe advertirse que en la moderna literatura laboral, la discusión sobre de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque la doctrina continúa exigiéndola como elemento fronterizo, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se examina y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, que los hechos van por delante de la previsión jurídica.
Nótese que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios personales, tal y como pudiera estar sucediendo en la controversia sub examine.
De esta forma, al acudir al abundante legajo probatorio incorporado a los autos, lo primero que salta a la vista de este Sentenciador es, como quiera que subsisten positivamente mínimos elementos de carácter de animo societario en el desempeño del ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO como la percepción de unas utilidades pagaderas anualmente para nada desestimables en el fuero mercantil, es aun mas cierto y notorio que dicho ciudadano desempeñaba un rol directivo que no se agotaba en el solo nombre de su cargo como “Vicepresidente Administrativo”, sino que efectivamente tenia poder de supervisión, de administración e incluso de disposición económica sobre el patrimonio de la empresa lo cual es un signo inequívoco de un “Trabajador de Dirección y Confianza” que pudiera incluso confundirse con la figura de “Trabajador Socio” pues a dicho ciudadano y a la empresa demandada no les era ajena la intención de su inclusión en el capital social mediante compra de acciones, pero que no alcanza a su perfeccionamiento desde que el accionante de autos carecía de la vocación societaria strictu sensu, dado que dicha adquisición de títulos mercantiles nunca se materializo.
Ahora bien, lo anteriormente dicho y comprobado, no significa en ningún caso que se ha alcanzado enervar los elementos de laboralidad del ligamen legal entre las partes, antes bien, desde las convicciones obtenidas por este Despacho luego de la apreciación del legajo probatorio, surgieron elementos de convicción y juicio suficientemente sólidos sobre los cuales establecer la duda razonable y por demás transitoria, acerca de los elementos existenciales del contrato de trabajo, y ello en razón de que en este Juicio, la parte demandada no ha podido enervar la existencia de una dependencia, ajenidad y subordinación de dicho ciudadano en su prestación personal del servicio aunque tales elementos puedan estar contemplados de manera gradualmente menor al de cualquier trabajador ordinario, lo cual se explica perfectamente por el hecho de que según lo alegado y probado en autos, el hoy demandante ostentaba un cargo que, tanto formal como materialmente era de Dirección y Confianza.
En la postura que aquí se adopta, no puede ignorarse que entre la persona del demandante y la empresa denunciada existía el animo de mantener una relación a futuro como socios, a tal punto, que según lo que se desprende del material probatorio, cierto conceptos se cancelaban como correlato con ese evidente affectio societatis, en cuyo animus se pretendía una relación mediante actos de comercio entre pares o iguales. Sin embargo tal incorporación del hoy demandante como verdadero socio de la compañía no logro materializarse por las razones que veremos mas adelante y en virtud de las cuales se materializaron consecuencias jurídicas de carácter económico de donde surge la actual controversia de interpretación sobre la verdadera naturaleza jurídica del ligamen entre ambos adversarios procesales.
Es así entonces como, sin perjuicio de aquel animo frustrado de ser socio, el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO ostentaba una alto cargo directivo en donde las partes probadamente quisieron cimentar su relación jurídica mediante un vinculo de naturaleza preponderantemente laboral, y ello en razón de que la mayoría de las obligaciones adquiridas por la empresa demandada con el demandante se cancelaban y liquidaban bajo las figuras típicas del derecho del trabajo. Así por ejemplo se observa la clarísima evidencia de liquidación por prestaciones sociales sobre la base de un acuerdo mutuo de terminación de la relación laboral, que en realidad implicaba un despido sin justificación aparente y con toda seguridad innecesaria dado que ha quedado demostrado el cargo de Dirección y Confianza del accionante sin estabilidad laboral, donde adicionalmente quedo evidenciado el pago de conceptos ordinarios de carácter estrictamente laboral como vacaciones y bono vacacional mas sus fracciones, preaviso, mas intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo se evidencio que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO se vinculo con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., ejerciendo un cargo de dirección y confianza denominado VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO con compromiso en el giro y dirección de la empresa demandada en una relación de trabajo en la cual se contemplaban igualmente suficientes certezas de subordinación, ajenidad y dependencia graduales contra prestación de un salario base liquidado de manera mensual equivalente a un ultimo importe mensual de BsF.6.500,oo de manera oportuna regular y permanente, junto a otras remuneraciones sin identificación o causa detallada por la cantidad de BsF.19.040,oo, cancelado desde mayo del año 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo, aunque sin evidencia especifica de horario fijo laborable mas que en la declaración personal que por virtud de lo previsto en la ley adjetiva laboral, se rindió en el debate oral de pruebas en donde quedo establecido el poder disciplinario del Presidente de la Compañía y demás directivos sobre la persona del demandante mediante el cumplimiento de una jornada de trabajo cuya ausencia o incumplimiento no justificado podía acarrear sanciones patronales al menos leves.
Adicional a lo anterior, y como se anuncio anteriormente, el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO como accesorio a su relación jurídico laboral con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., también se postulo con esta ultima para una relación de carácter societario mercantil mediante una posible adquisición de acciones cuyo valor representaría una parte del capital social de la demandada, mediante un acuerdo verbal inter partes, de promesa de compra de dichos títulos valores en forma de acciones mediante el pago de unas denominadas “bonificaciones especiales de productividad” causadas en dólares americanos por un importe de US$.1.750,oo, que si bien eran pagados mensualmente no ingresaban inmediatamente al patrimonio del trabajador, sino que eran retenidos por el patrono pagador, como una cotización acumulativa para la compra de dichas acciones de la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., lo cual nunca se concreto por la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual se extinguió igualmente el affectio societatis o animo de ser socio efectivo de la Entidad de Trabajo demandada, obligando a esta ultima a devolver el monto acumulado de dichos bonos de productividad desde enero de 2005 hasta febrero de 2011, por un importe total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOLARES AMERICANO US$129.500, momento en el que dicha cantidad ingresa de forma irrevocable al patrimonio del accionante pero sin efectos salariales pues su eficacia giraba en torno a un contrato preparatorio calificado por ambos adversarios procesales mediante acuerdo verbal y privado, como una opción de compra de acciones por un aproximado del 14% del capital social, evidenciando la voluntad de ambas partes de relacionarse a futuro como socios sin perjuicio de la probada relación laboral que ambos sostuvieron, determinándose de seguidas la clara extinción de aquella promesa frustrada de llegar a ser socio efectivo de SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A.
Fruto del anterior análisis, se observa de forma nítida la verdadera vinculación entre ambas partes mientras se mantuvo vigente el vinculo jurídico de clarísima raigambre laboral aunque bajo la égida de un cargo de Dirección y Confianza con altísimo poder de administración y disposición que aspiraba llegar a ostentar una figura conocida en la doctrina como el “trabajador socio” perfectamente compatible con nuestro Ordenamiento Jurídico, pero que se vio frustrada por el fenecimiento de la relación de trabajo lo cual condujo a que no se materializara la compra de las mencionadas acciones, razón por la cual, el elemento de la ajenidad por no asumir las perdidas de la compañía en su propio patrimonio, se mantienen nítidamente brillantes en el presente caso, siendo estas, suficientes razones como para reputar la relación mantenida entre ambos adversarios procesales como una relación regulada por el Derecho del Trabajo como fuero legal aplicable a la causa sub examine, haciéndose inoficioso la aplicación del Test de Laboralidad, y ASI SE ESTABLECE.
Resuelta la controversia sobre la existencia de una relación laboral en la contienda que se examina, procedemos a la determinación de la naturaleza o fuero legal y composición aplicable a las contraprestaciones canceladas en moneda de curso legal y en dólares americanos y percibidas en el patrimonio del demandante por la prestación de sus servicios personales como sigue.
En efecto, se ha denunciado que el pago de unas prestaciones sociales a favor del accionante de autos, se ha concretado de manera defectuosa en razón de un cómputo errado sobre la composición de un “salario variable” supuesto por el reclamante, y negado por la representación jurídica de la parte accionada. En tal sentido, la denuncia que compone la escritura libelar, imputa a la empresa demandada un pago irrito de las prestaciones sociales del ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO al no haberse tomado la porción del salario “variable” que contemplan unos bonos pagados de manera regular y permanente en moneda de curso legal, así como otras bonificaciones canceladas en divisa americana.
Siendo así las cosas y en contraste con el material probatorio que corre inserto a los autos, observa este Tribunal que efectivamente, dichas prestaciones sociales se deben reputar al día de hoy como insolutas a titulo parcial, pues si bien, se ha cancelado el concepto con base a un salario básico, no es menos cierto que se ha ignorado el salario normal del ex trabajador y en consecuencia el salario integral no podría ser mas errado para las cuentas que el patrono exhibió en el recibo de prestaciones sociales mediante el cual se liquido al hoy reclamante.
Previo a esa urgente determinación de la composición salarial a partir de la cual determinar la deuda aplicable a los conceptos jurídico laborales pendientes, es menester aclarar que la representación judicial del accionante yerra al calificar el salario del accionante como un “salario variable” y como quiera que, unas bonificaciones de productividad pagaderas por periodos anuales son verdadero salario, también es cierto que el mismo no es salario variable pues esta ultima categoría de obligaciones laborales obedecen a la causa del pago, es decir, el modo en que se pacto dicho salario y no a la variabilidad, o mejor dicho, fluctuación del quantum y periodicidad (lo cual corresponde en todo caso un salario fluctuante).
Lo anteriormente dicho no obedece a una construcción particular de este Sentenciador, sino a la parcela de doctrina laboral mas ampliamente aceptada, y a la reiterada y pacifica jurisprudencia al respecto, del cual destacamos, entre otras, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social SCS/TSJ N° 208 de fecha 14.03.2016 (TATHIANA DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) la cual asienta una vez mas, este mismo criterio cuando dispone:
“(…)A los fines de determinar si los conceptos reclamados por la actora tenían o no carácter salarial, resultaba necesario para el juez de alzada pasearse por el contenido del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como correctamente lo hizo; arribando a la conclusión de que el bono constituye un beneficio económico para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución, sin que esto implique que el salario de la ciudadana Tathiana del Carmen Muñoz Dávila podía considerarse como variable al no tener el “bono anual de productividad” la característica de periódico o habitual.
Así las cosas, bajo la aplicación de los criterios antes esbozados, esta Sala considera que la sentencia del ad quem no se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que claramente, como lo advirtió la recurrida, en el presente caso el salario fue pactado por unidad de tiempo lo que significa que el salario era fijo y tal carácter no se pierde por el hecho de recibir una bonificación anual variable, de acuerdo con los resultados obtenidos por el esfuerzo de un grupo de personas y conforme con las metas alcanzadas por la empresa; no obstante como se indicó supra la empresa le dio carácter salarial al “bono anual de productividad” y señaló y probó que la incidencia del bono era tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales de la actora, reconociendo además adeudar unas cantidades de dinero, razón por la que el ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda y de esta manera tiene la recurrente satisfecha su pretensión en cuanto a la inclusión del bono para el cálculo de los conceptos demandados. Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la denuncia presentada. Así se decide.(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Este mismo criterio se sostiene en sentencia de la misma Sala de Casacion Social SCS/TSJ N° 1215 de fecha 2.12.2013 (ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE, cuando sostiene:
“(…)Alega la recurrente que la recurrida niega que el bono de producción recibido por el demandante sea salario, sea salario normal y sea salario variable, aun cuando establece que su pago constituye un beneficio económico para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución; que la recurrida no expresa de que manera el mencionado artículo 133 pueda servir de fundamento para establecer que el bono de producción no es salario, ni salario normal, ni salario variable.
Aduce que el artículo 133 no permite concluir que un bono que es un beneficio económico para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución no es salario; que existiendo constancia del pago del bono, de la periodicidad del pago y de la dependencia del mismo del cumplimiento de metas fijadas por el patrono, la única consecuencia posible era considerar dicho bono como parte del salario y, en consecuencia, incluido en la base de cálculo de los conceptos reclamados.
La Sala observa:
Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.
En el caso de autos, si bien la recurrida incurrió en un error al negar la naturaleza salarial del bono de producción anual percibido por el demandante aun cuando la demandada admitió expresamente que reconoce su naturaleza salarial, antes dejó establecido esta Sala que dicho error no es determinante del dispositivo de la recurrida(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
En efecto, aquellas remuneraciones correspondientes a bonificaciones cuyo quantum sea directamente proporcional al esfuerzo productivo, propio o grupal del trabajador a quien se atribuye dicho beneficio, se reputan como salario cuando hayan evidentes signos de regularidad y permanencia, junto a su carácter pacifico de pago dentro de las obligaciones de naturaleza laboral que, en el caso de marras, han quedado como obligaciones ciertas en su origen o causa dentro de un contrato de trabajo el cual se pacto veridicamente por unidad de tiempo.
En la postura que aquí se adopta, observa este Juzgador la necesidad capital de advertir, tomando en cuenta la particular forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda propuesta y en donde esa representación judicial contesto en rechazo a los conceptos económicos demandados de manera pura y simple (sin alegar ningún hecho nuevo distinto a la inexistencia de una relación laboral); que sobre tales conceptos ha quedado confesa, al no haber señalado de manera expresa las razones por las que se excepciona de los tales, omitiendo alegato o razón del hecho probado que le libere de su pago (el hecho nuevo exigido en el articulo 135 de LOPTRA).
De este modo, se ha incurrido en admisión de los hechos a la que refiere el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala dicho supuesto como sigue:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Por tales razones deben tenerse por ciertos aquellos reclamos que sobre conceptos económicos se hayan denunciado única y exclusivamente dentro de la esfera de un contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la admisión de los hechos apuntada anteriormente como consecuencia de lo establecido ut supra por el legislador adjetivo laboral en el articulo 135 de su cuerpo legal, no implica una confesión universal sobre la plenitud de todos los reclamos denunciados, especialmente de aquellos que escapan de su origen y vinculo laboral, de tal suerte que este Tribunal debe desambiguar entre lo correspondiente al Derecho del Trabajo en sentido estricto según lo previsto en el articulo 133 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la extinción del vinculo laboral, equivalente al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda; separándolo o distinguiéndolo de aquello que corresponde al affectio societatis o animo societario, y que en ningún modo puede tenerse por salario, cuanto menos, impactante sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, y de todos los cuales serán expresados conforme al signo monetario vigente en lo correspondiente a las deudas liquidas y exigibles en dicha moneda, así como aquellas que deban ser expresadas en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos cuya ejecución bajo condena deberá realizarse al monto de la tasa nacional DICOM, vigente a la fecha de su efectiva ejecución y cuya cuantía mas su debida actualización deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo y ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN BAJO CONDENA
En lo concerniente a las obligaciones reclamadas con base al signo monetario de curso legal, y fruto de la admisión de los hechos en donde la empresa demandada no postulo nada en su defensa respecto de los conceptos económicos denunciados como insolutos en su pago, debe tenerse forzadamente por cierto lo siguiente:
La existencia categórica de unas bonificaciones gerenciales en donde la primera de ellas se cancelo al accionante a partir de enero de 2005 por BsS.0,030, hasta que en enero de 2009 dicha suma se incremento a BsS.0,03, y asimismo una bonificación de la misma naturaleza por BsS.0,04 efectiva durante el periodo que va de noviembre de 2010 a noviembre de 2011, mas una tercera bonificación idéntica en su categoría como “gerencial” por un importe de BsS.0,19, siendo estas tres bonificaciones pagadas el mes de noviembre de 2011 de manera regular y permanente con el único fin de que ingresen al patrimonio del trabajador a titulo de bonificaciones salariales, de tal suerte que este Sentenciador las reputa como salario normal, y procedente su impacto en las diferencias de prestaciones sociales a partir del calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades arrojándose un verdadero salario integral ultimo de “BsS. 0,013”, al momento en que se verifico la extinción del vinculo de trabajo ASI SE ESTABLECE.
De este modo, y en lo concerniente a las obligaciones pagaderas en bolívares soberanos, desde la admisión de los hechos motivada a su forma de contestar la demanda, junto a la falta de pruebas que demuestren haber honrado dicha obligación por el diferencial aludido en el verdadero salario integral, se tiene por cierto entonces, que la entidad de trabajo demandada adeuda al ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, diferencia de prestaciones sociales por la porción que en bolívares soberanos se alego y probo con base al verdadero salario integral diario (histórico) aportado y demostrado en autos con base a la moneda de curso legal vigente al momento en que se causaron tales obligaciones, de manera que luego de las deducciones que por anticipos percibió el hoy accionante, SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de UN BOLIVAR SOBERANO con SESENTA y TRES CENTIMOS (BsS. 1,63), y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.
Asimismo se adeudan diferencias de intereses sobre prestaciones sociales en bolívares soberanos, de los cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de CUARENTA y SIETE CENTIMOS de BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,47), y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.
Se adeudan igualmente las Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado cuyos montos se expresan según lectura del libelo de demanda, pero en moneda de curso legal vigente así: BsS. 0,28+ BsS. 0,08+ BsS. 0,15+ BsS. 0,15+ BsS. 0,05 tomando en cuenta el salario normal alegado y probado en autos que, menos el descuento devenido de los anticipos verificados a los autos, arrojan diferencias pendientes de pago por dicho concepto de las cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto total de UN BOLIVAR SOBERANO, con DIECISEIS CENTIMOS (BsS. 1,16) y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.
Lo atinente al concepto “Utilidades y Utilidades fraccionadas” cuyos montos se expresan según lectura del libelo de demanda, pero en moneda de curso legal vigente BsS. 0,63+ BsS. 0,85, aplicables durante el periodo que se mantuvo vigente la relación de trabajo desde el año 2005 hasta noviembre 2011, y su fracción de 2011, habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto, así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal acordar su pago en condena en los términos alegados en la escritura libelar, con lo cual SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de BOLIVARES SOBERANOS UNO con CUARENTA y OCHO CENTIMOS (BsS. 1,48), sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.
Ahora bien, habiendo determinado la condena de los conceptos reclamados en base a la porción del salario alegado y pagado en moneda nacional; procedemos de seguidas al análisis y determinación en la procedencia de los conceptos que según lectura de la escritura libelar, se hayan reclamados en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, y para tales efectos, obsérvese que dicho reclamo por escrito, así como su exposición oral en la audiencia contradictoria de juicio, denunciaba que el salario percibido por el accionante de autos era un salario variable (tesis desechada por este Sentenciador ut supra) y que tales ingresos se componían de una porción en moneda de curso legal nacional, y otra porción en dólares americanos.
En secuencia de ello, y fruto del abundante acervo probatorio, observa este Juzgador que a partir del examen detallado de los autos, cuyos asientos fueron debidamente adminiculados con las resultas de la prueba ultramarina, se evidencio que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON efectivamente percibía en su patrimonio cantidades en dólares americanos US$., depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE, FL 33149, USA, prueba que fue apreciada y valorada por este Despacho Judicial en el capítulo dedicado a la producción de la prueba demostrándose, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante en las fechas y por los montos identificados como N°131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,oo; N°355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad de US$.20.000,oo; N°389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,oo; N°491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,oo; y asimismo otros cheques informados por la banca requerida de pruebas, en las fechas y montos que siguen: de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,oo; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,oo.
Fruto de aquella valoración probatoria, se nos presenta como verdadero, que en efecto, el accionante percibía bonificaciones anuales canceladas y depositadas en divisa americana, específicamente en dólares americanos de los cuales se negó su existencia e incluso su carácter imputable al salario devengado por el reclamante (precisamente por la negación del vínculo jurídico laboral). En tal sentido, la parte accionada no aporto medio de prueba siquiera indiciario que enervara la existencia, ni el efecto salarial de dichos pagos anuales siendo ello su carga procesal en materia procesal laboral, por lo cual, recordando nuevamente su particular contestación fundada en la negativa pura y simple de tales conceptos, e incurriendo de este modo en la admisión de los hechos por el defecto de esa carga procesal a la que refiere el articulo 135 de LOPTRA; debe forzosamente tenerse por cierta dicha bonificación anual a titulo laboral, es decir, bajo estricta regulación del Ordenamiento Jurídico Laboral (LOTTT) y ASI SE DECIDE.
En atenta secuencia de lo anterior, concerniente a la falta de pago de dicha bonificación anual correspondiente al periodo 2010-2011, y habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto (admisión de los hechos Art.135 LOPTRA), así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal FORZOSAMENTE acordar su pago en condena, en los términos alegados en la escritura libelar, sin perjuicio alguno de que dicho reclamo se haga en base a dólares americanos, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de Nuestro Mas Alto Tribunal en sala de Casación Social en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018 caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., que estableció entre otros similares, lo siguiente:
“(…)Igualmente se declara la PROCEDENCIA de la diferencia reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2016-2017, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se establece.(…)” (las negrillas son de este Tribunal)
Así las cosas, cual SE CONDENA AL PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente al periodo noviembre de 2010 al 2011 por un monto de CINCUENTA y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$.54.250,oo.) los cuales deberán ser calculados a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la representación judicial del reclamante, ha querido presentar dicha bonificación anual producto de un esfuerzo empresarial personal y/o colectivo lo cual no reviste un carácter que ponga en duda la certidumbre de dicho concepto, pero, adicional al hecho de que la variación en los montos anuales cancelados en su beneficio no constituyen en ningún caso un salario variable; observa quien decide, que la intención subyacente de dichos pagos, es la de repartir beneficios grupales entre los mas altos gerentes de la entidad de trabajo luego del calculo o balance general que se realice al cierre de las operaciones fiscales según los beneficios líquidos y enriquecimientos netos de la empresa demandada al final de ese ejercicio fiscal.
Así las cosas, este Sentenciador no observa diferencia alguna entre esa bonificación anual calificado por el actor como “Bono de Productividad variable” en dólares americanos sub examine, con el instituto de derecho laboral sustantivo impropiamente acuñado “utilidades”, que es en realidad la repartición de beneficios según la ley aplicable ratio temporis (LOT), y que hoy en día se establece como “Bonificación de fin de año” dado que su origen, motivación y espíritu son idénticos al establecido por el legislador sustantivo laboral, y en consecuencia, tales ingresos por “utilidades” o “bonificación de fin de año” en dólares americanos, deben reputarse como tal instituto del derecho del trabajo, ergo impactantes sobre el calculo del salario integral para la determinación de las diferencias que, en dólares americanos, deban computarse para la distinción y condena del monto definitivo a pagar por diferencias sobre prestaciones sociales, vacaciones y su fracción, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, cuya fijación del quantum deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado mediante las formalidades procesales que por ley corresponden al Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución sobre la presente sentencia, quien deberá tomar como regla maestra de su cálculo, los pagos de dichas bonificaciones que han quedado admitidos y asimismo probados mediante la prueba ultramarina, y especialmente en concatenación con la ficción procesal de admisión de los hechos; dicho de otro modo, los montos que sobre dichas bonificaciones se discriminan en la escritura libelar de la manera que sigue:
1) US$.13.000,oo, en fecha 16-06-05; 2) US$.18.550,oo, en fecha 16-09-05; 3) US$.12.950,oo, en fecha 16-11-05; 4) US$.7.000,oo, en fecha 16-12-06; 5) US$.20.500,oo, en fecha 16-12-08; 6) US$.33.250,oo, en fecha 16-12-09; 7) US$.16.500, en fecha 16-12-10; 8) US$.54,250,oo, en fecha 30-11-11; y cuyos montos deberán ser convertidos a bolívares del curso legal vigente al momento de su liquidación (la liquidación de cada mosto en las fechas supra apuntadas) conforme a la tasa aplicable en las fechas que fueron canceladas al accionante según su propio libelo, es decir, de 2003 al 2012 CADIVI (Tipo de Cambio Fijo); año 2013 CADIVI (DIPRO-SITME); año 2014 CENCOEX (DIPRO-SICAD I y II); año 2015 CENCOEX (DIPRO-SIGAD-SIMADI); años 2016-2017 DIPRO - DICOM (Tipo de Cambio Flotante); y actualmente DICOM (Tipo de Cambio Flotante) según lo previsto en el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de Nuestro Mas Alto Tribunal en sala de Casación Social en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018 caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.
Dichos montos transformados en bolívares según su tasa histórica, deberán ir aparejados con los montos que por utilidades anuales se causaron y pagaron en sus fechas respectivas, y en cuya incidencia determinara, según la actividad pericial de quien resulte competente en la fase Ejecutiva, el valor definitivo del salario integral diario histórico a partir de la porción del salario (utilidades en dólares) cancelado en dólares americanos y con dicho salario integral definitivo, el experto contable deberá determinar el monto perentorio a pagar por las diferencias supra enumeradas únicamente (diferencias sobre prestaciones sociales, vacaciones y su fracción, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción) que son los conceptos que SE CONDENAN mediante la presente sentencia y las cuales se añadirán a las que se han condenado en este fallo, y ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES
Ahora bien, una distinta suerte ocurre con los conceptos que se enumeran a continuación y cuya procedencia debe negarse en base a las siguientes razones:
Se extrae como cierto a partir de las pruebas aportadas a los autos y que merecieron pleno valor probatorio, que la empresa SISTEMAS NO WATT, C.A., cancelo a favor del accionante, la suma de US$.129.500,oo, en el mes de diciembre de 2011, y en cuya cantidad este Juzgador debió determinar su origen y causa. En tal sentido se observa, que el accionante percibió en su patrimonio el pago de de montos en dólares americanos, equivalentes a la suma fija mensual de US$.1.750,oo, las cuales tenían como origen, la intencionalidad de que tales pagos no fueran percibidos de manera inmediata en el patrimonio del ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, sino que los tales permanecieran y se acumularan en las arcas de la empresa demandada a los fines de adquirir acciones de la empresa demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un aproximado al 14% de del Capital Social de la misma, adquiriendo con ello, la vocación legal de socio de dicha compañía anónima.
Nótese entonces que la intención velada, pero procesalmente inequívoca de las partes (como hemos dicho al inicio de la presente motivación), era que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, pasara a ser un “trabajador socio” figura esta mediante la cual conservaría su condición de trabajador de dirección y confianza, a la par de miembro formal de la compañía como socio con capacidad jurídica para comprometer a la compañía, no solo laboralmente, sino comercialmente, de manera que esa intención de ingresar a la nomina societaria demuestra la affectio societatis entre ambos adversarios procesales ocasionando con ello una comunidad patrimonial que nunca se materializo.
De lo anterior se deduce, que el plan de ingreso societario del accionante se concretaría mediante un contrato civil de carácter preparatorio, que en derecho se conoce como un “contrato de opción de compra venta” que, aunque en ausencia de formalización o protocolización, habría surtido plenos efectos como contrato civil preparatorio mediante el consentimiento libre de ambas partes aunque sometido a una condición perentoria futura e incierta, la cual no era otra que la vigencia de la relación jurídico laboral inter partes. En tal sentido, dicha opción de compra venta se vería frustrada por el despido del hoy accionante, razón por la cual se verifica esa devolución por la suma de US$.129.500,oo, consistente en lo acumulado por el deposito mensual de US$.1.750,oo, en la contabilidad de la demandada a los fines consiguientes, los cuales son ajenos e incompatibles con el salario del accionante ya que no pueden calificarse de bonos de fuente laboral, sino antes bien, un pago de cuotas
pues escapa de lo previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos litigiosos el cual establece su componente teleológico (sustento propio y/o familiar) incompatible con la actividad mercantil propia de del socio, y ASI SE ESTABLECE.
En la postura que aquí se adopta, no puede satisfacerse entonces la pretensión del accionante en que tales cantidades depositadas en dólares americanos tengan incidencia alguna en el salario para el recomputo de las obligaciones que por diferencias se reclaman mediante la presente demanda, así como tampoco podrá acordarse el reclamo de dichas cuotas para opción de compra de acciones reclamadas por falta de pago en el periodo correspondiente de marzo a noviembre del año 2011, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho concepto así como su impacto en el salario reclamado para diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ASI SE DECIDE.
La misma suerte debe correr el concepto denominado “diferencias sobre preaviso omitido” y ello en razón de que ha quedado suficientemente establecido, y con ello, fuera de toda controversia, que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, con lo cual, su estabilidad laboral, salvo por estipulación en una convención o contrato de trabajo particular entre las partes, esta comprometida a la voluntad del patrono, dicho de otro modo, no estaría amparado por la estabilidad laboral ordinaria con lo cual, al menos en el caso particular, mucho menos seria beneficiario del preaviso reclamado el cual opera para los despidos injustificados de quienes no son laborantes en condición de directivos que con sus decisiones y gerencia sustituyen en todo o en parte al mismo patrono.
En el caso particular se desconoce las razones del despido, de donde su injustificación tampoco ha sido demostrada en actas contrario al hecho de que si no cabe duda la condición especial del accionante, y ello así, atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, en armonía con lo establecido en el articulo 104 ejusdem, tal y como se abona de seguidas:
Artículo 112
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa(…)
Artículo 104
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes(…)
De este modo, considera quien decide, la no aplicabilidad del supuesto normativo a la categoría del trabajador denunciante, de modo que dicho concepto así como la incidencia delatada debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo concerniente a una incidencia sobre los ingresos adicionales al salario básico que por la porción en bolívares y en dólares se recibió en el patrimonio del accionante, debe advertirse que dicho salario básico como base para el calculo de un salario normal definitivo (producto del computo sobre la porción que en bolívares se obtuvo por los bonos gerenciales, mas la porción definitiva que por los ingresos en dólares se obtengan a partir de la experticia complementaria del fallo) por si mismo abarcan los días de descanso y feriados, de modo que lo solicitado implica un pago no causado y con ello un enriquecimiento sin causa pues se estaría imputando doblemente a la empresa demanda por un mismo supuesto legal que con lo condenado en el presente Juzgamiento se satisface plenamente, con lo cual, dicha pretensión debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces y por ende aunque de manera parcial la pretensión de la hoy accionante, por lo cual SE CONDENA a SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., al pago de diferencia sobre prestaciones sociales por una suma total a pagar hasta la publicación del presente fallo, de BOLIVARES SOBERANOS CUATRO, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS.4,47), MAS EL RESTANTE QUE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CORRESPONDA POR CONCEPTO SOBRE BONUIFICACIONES EN DOLARES AMERICANOS, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo definitivo calculados a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, siendo este mismo a quien corresponde el computo de intereses moratorios junto a la indexación judicial que resulte aplicable, y asimismo por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente al periodo noviembre de 2010 al 2011 no cancelado, por un monto de CINCUENTA y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$.54.250,oo.) los cuales deberán ser calculados a la tasa de cambio oficial DICOM, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente, para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses moratorios, sobre la diferencia prestación de antigüedad se ordena el computo y cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable que resulte competente en fase de ejecución del presente fallo, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme a las reglas dictadas en el presente fallo y a la luz de lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela en tanto estén disponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano “MANUEL ARTURO OYON CODECIDO” en contra de la Sociedad Mercantil quien responde al nombre de “SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A.” suficientemente identificada a los autos, por motivo de cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia SE CONDENA a esta última a cancelar al demandante, 1) BOLIVARES SOBERANOS CUATRO, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS.4,47), MAS MONTO RESTANTE QUE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CORRESPONDA POR CONCEPTO SOBRE INGRESOS SALARIALES EN DOLARES AMERICANOS, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo definitivo calculados a la tasa de cambio oficial DICOM, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente, pormenorizado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente UNICAMENTE al periodo noviembre de 2010 al 2011 por un monto de CINCUENTA y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$.54.250,oo.) los cuales deberán ser calculados a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente.
TERCERO: SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, para la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda bajo las reglas positivadas en dicha motiva, así como el monto definitivo que corresponde por la porción de los ingresos en dólares condenados en la presente motiva los cuales se liquidaran a titulo ejecutivo a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente.
CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA
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