REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-N-2014-000291

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL). Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el numero 31, tomo 93-A 4TO.

APODERADOS JUDICIALES: DUVRASKA PEREZ, DALIANA LEON, MARIBEL CARNERO Y LUIS ALTUVE, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nº. 89.433, 167.718, 38.884 y 145.550. Respectivamente.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RAMON OSCAR PALMA MATERAN. Titular de la cedula de identidad N° V- 6.963.152.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN FREITES abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 69.479.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por los abogados en ejercicio DUVRASKA PEREZ, DALIANA LEON, MARIBEL CARNERO Y LUIS ALTUVE, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 89.433, 167.718, 38.884 y 145.550, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL), contra la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público y la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa debidamente representado de sus apoderados judiciales. Además de deja constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General de la República. Admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL); Providencia Administrativa N° 0066-14 de fecha 31 de marzo de 2014.

La parte actora manifiesta que existe vicio por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que siendo la parte accionante un ente donde se encuentran involucrados los intereses de la República se debió notificar, por lo que solicita se anule la Providencia y se acuerde la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



Además denuncia vicio de falso supuesto, manifestando que se evidencia en la Providencia Administrativa, que al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En el presente procedimiento quedó evidenciado el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad. Pues señala que no corre inserta en el expediente administrativo carta de despido, siendo carga del actor demostrar el despido, según indica la parte recurrente en nulidad, pues a su decir, visto que procedieron a señalar en la contestación que habían solicitado la autorización para el despido, el Inspector indica que su representada no esperó la autorización y procedió a despedirlo.

Con relación al vicio de inmotivacion, manifiesta la parte recurrente que la sentenciadora en sede administrativa debió valorar y apreciar las pruebas aportadas por la defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo no se analizan los argumentos de su representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la providencia administrativa numero 0066-2014 del 31 de marzo de 2014, pues a su decir, el funcionario se limitó caprichosamente a enumerar las pruebas de MERCAL, C.A, sin realizar ninguna valoración sobre ellas ni efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas, sólo se limita a decir “ no le da valor probatorio por no ser el procedimiento idóneo”.

De igual forma, la parte recurrente solicita en su escrito, la declaración con lugar el presente recurso de nulidad.


DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que la República no presentó defensa.

ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratificó lo planteado en el libelo de demanda así mismo consignó escrito de pruebas al momento de la audiencia.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE


Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Documentales:

MARCADA “A”: copias simples correspondientes al informe y acta policial de accidente de tránsito, con el objeto de demostrar que el ciudadano RAMON PALMA en sus funciones, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio, pues el mismo corresponde al procedimiento de calificación de faltas y no al procedimiento de reenganche cuya revisión de la Providencia Administrativa, hoy nos ocupa. Así se establece.-


MARCADA “B”: copias simples correspondientes a la solicitud de autorización de despido, realizada en contra del ciudadano RAMON PALMA, con el objeto de demostrar que el ciudadano antes mencionado estaba amparado por inamovilidad laboral. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio, pues se trata del procedimiento de calificación de faltas y no al procedimiento de reenganche cuya revisión de la Providencia Administrativa, hoy nos ocupa. Así se establece.-




MARCADA “C”: recibos de pago correspondiente a noviembre de 2011, histórico de pago desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, esta Juzgado no le concede valor probatorio pues no fueron promovidos en el expediente administrativo, y además nada aporta en la solución de la presente controversia, que se encuentra limitada a verificar si el ciudadano Inspector incurrió o no en los vicios denunciados. Así de decide.-


MARCADA “D”: copias simples de la Providencia Administrativa número 00066-14, con el objeto de demostrar que se pueda revisar suscintamente como la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo hasta la emisión de dicha providencia, en tal sentido, este Juzgado observa que el referido acto administrativo fue igualmente presentado adjunto al libelo de demanda y es fundamental su revisión en el presente juicio, por lo que se le concede valor probatorio. Así se decide

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


Se deja constancia que el beneficiario de la providencia presentó escrito de informes en fecha 01 de febrero de 2019, mediante el cual informa que el presente recurso de nulidad es usado para alterar la providencia administrativa numero 0066-14 de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró con lugar la solicitud realizada por el trabajador, por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.


DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia que el recurrente no presentó escrito de informe.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó defensas.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2019, consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Que dadas las pruebas aportadas en la presente causa, la representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Nulidad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de marzo de 2014, intentada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL).

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, que como se indicó en el Capítulo anterior, señaló:
La supuesta existencia de vicio por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que siendo la parte accionante un ente donde se encuentran involucrados los intereses de la República se debió notificar, por lo que solicita se anule la Providencia y se acuerde la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se evidencia que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 94 y 109 ordena la notificación de ese organismo únicamente por parte de los funcionarios judiciales, y en el caso que nos ocupa es un funcionario administrativo el que dicta la Providencia objeto de impugnación y por tanto son inaplicable las referidas disposiciones. Razón por la cual se considera improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-


Además denuncia vicio de falso supuesto, manifestando que se evidencia en la Providencia Administrativa, que al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En el presente procedimiento quedó evidenciado el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad. Pues señala que no corre inserta en el expediente administrativo carta de despido, siendo carga del actor demostrar el despido, según indica la parte recurrente en nulidad, pues a su decir, visto que procedieron a señalar en la contestación que habían solicitado la autorización para el despido , el Inspector indica que su representada no esperó la autorización y procedió a despedirlo.
Con relación al vicio de inmotivacion, manifiesta la parte recurrente que la sentenciadora en sede administrativa debió valorar y apreciar las pruebas aportadas por la defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo no se analizan los argumentos de su representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la providencia administrativa numero 0066-2014 del 31 de marzo de 2014, pues a su decir, el funcionario se limitó caprichosamente a enumerar las pruebas de MERCAL, C.A, sin realizar ninguna valoración sobre ellas ni efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas, sólo se limita a decir “ no le da valor probatorio por no ser el procedimiento idóneo”.

Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

En cuanto al vicio de inmotivación esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

De la disposición legal antes transcrita se evidencia la exigencia de la aplicación del principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Tal vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, considerando las reglas de la carga probatoria, además dado el contenido de la contestación y vista la disposición contenida en el artículo 422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la fundamentación del ciudadano Inspector estuvo ajustado a derecho, puesto que el patrono no puede despedir al trabajador hasta tanto no se haya efectuado el procedimiento previsto en la ley y autorizado el despido, por lo que en consecuencia al alegar el trabajador amparado de inamovilidad haber sido despedido, como es el caso de autos, estando en curso el procedimiento de calificación de falta, se debe suspender hasta tanto se produzca el reenganche.


Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa, en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Tampoco se observa inmotivación pues el Inspector del trabajo en el acto administrativo atacado de nulidad, indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, por lo que el Inspector consideró acertadamente que estando en curso un procedimiento de calificación de falta, el despido es írrito y por tanto acertadamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no existe el vicio denunciado en cuanto a la falta de notificación al ciudadano Inspector, ni se dan los vicios de falso supuesto ni inmotivación alegados por la parte accionante. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-


En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS,C.A.(MERCAL,C.A.) haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existió violación de disposiciones legales, ni los vicios de falso supuesto ni inmotivación del acto, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por lo que quien hoy decide compartiendo la opinión fiscal, dicta la siguiente decisión.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL) contra la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS,C.A.(MERCAL,C.A.) Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA



ASUNTO: AP21-N-2014-000291