PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, Treinta (30) de mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: JP41-R-2019-000002-SJ
Partes Demandado Recurrente: Abogado RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.363, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.130.

Tercero Interesado Recurrente: Abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, Apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.468.265.

Motivo: MEDIDAS CAUTELARES (APELACIÓN).

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2018, por los Abogados RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.363, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.130, y LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, Apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.468.265, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, en el cuaderno separado contentivo de MEDIDAS CAUTELARES, signada con el Nº JI42-X-2018-000018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, cuya causa principal es el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO identificado bajo el Nº JP41-V-2018-000075 incoado por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.649, contra JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.130.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2019, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2019-000002-SJ.

En fecha treinta (30) de enero de 2019, esta Alzada mediante auto, fijó para el día veinte (20) de febrero de 2019 la ocasión para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de febrero de 2019, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los Abogados RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.363, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, ut supra identificado, y el Abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, Apoderado Judicial del tercero interesado, el ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, consignaron sus escritos de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el Abg. RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, Inpreabogado Nº 157.363, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente, mediante el cual solicita diferimiento de la audiencia fijada para ese mismo día.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, mediante auto este Tribunal Superior acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el día miércoles veintisiete (27) de marzo del año 2019, a las 11:30 a.m. horas de la mañana.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, el Abogado ANDRES ELOY LINERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, consigna escrito de Contestación a la Formalización.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, se ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 30/01/2019, fecha está en la que se le dio entrada a la presente causa en este Despacho.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, visto el computo que riela al folio (236) de la primera pieza jurídica del expediente, se desprende que el ultimo día para presentar el escrito contentivo de contestación a la formalización del presente recurso venció el día 15/02/2019, en este sentido esta Alzada dejó constancia que el escrito presentado en fecha 20/02/2019, por el abogado ADRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.788, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, ampliamente identificada, fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (20) de marzo de 2019, se recibe diligencia presentada por el abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita le sea aclarada la fecha que fueron realizados el computo y el auto, asimismo solicita sea realizado nuevo computo donde se incluya el termino de la distancia que tenía el recurrente y la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, mediante auto esta Alzada da respuesta a lo solicitado por el Abogado ANDRES ELOY LINERO ut-supra identificado en autos.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, se recibe diligencia presentada por el abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, mediante el cual ejerce Formalmente Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 22/03/2019.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves dos (02) de mayo del 2019 a las 11:00 a.m.
En fecha tres (03) de abril del 2019, mediante auto este Tribunal Superior emite pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, se declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

En fecha cinco (05) de abril de 2019, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, parte demandada recurrente, mediante el cual consigna PODER Apud- Acta, conferido a los abogados SANTIAGO JOSE VILERA y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.537 y 86.354, respectivamente.

El día dos (02) de mayo de 2019, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación, contando con la presencia de la parte demandado recurrente ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.130, debidamente acompañado por su Apoderado Judicial Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, así como del Abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.180, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interesado recurrente, ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.267. Acto seguido, el Juez explicó la finalidad de la Audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentaba su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente tomó la palabra el Abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, quien expuso de manera oral las razones en que fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida. Ahora bien, concluidas las actividades procesales y en virtud de la complejidad del asunto este Tribunal Superior prolongo la presente audiencia para el quinto (05) día de despacho siguiente del presente acto, para las 11:00 a.m. horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin ser necesaria la notificación de las partes recurrentes. Del mismo modo se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual por no contar con el equipo necesario.

El día quince (15) de mayo de 2019, cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente con respecto a medidas cautelares dictadas en controversia:

“…..Se dio inicio al procedimiento mediante Demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana: LUISA ELENA GARCIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.649 debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Lineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, en contra del ciudadano: JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 65.788.
En fecha 10 de mayo de 2018 la ciudadana Luisa Elena García, solicita un conjuntos de Medidas Nominadas e Innominadas y en fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar las Medidas solicitadas y en consecuencia se ordeno:
PRIMERO: Se Decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
…. (Omissis)…
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES, en consecuencia:
A los fines de asegurar la solvencia en el pago de la Obligación de Manutención fijada a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levanta la medida cautelar innominada dictada en relación a las siguientes cuentas:
1. Cuenta Corriente N° 01080045580100043829 del banco Provincial a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
2. Cuenta Corriente N° 01080045580100199837 del banco Provincial a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
3. Cuenta Corriente N° 01750093710000000213 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
4. Cuenta Corriente N° 01750093710000003595 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ
5. Cuenta Corriente N° 01750157730075600635 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ

Sin embargo se mantienen las medias dictadas sobre los bienes siguientes:
Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1. Inmueble ubicado en la calle brisas de Oriente del sector el Chingorote de la ciudad de Zaraza, estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de Frerida Bruces en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55M) SUR: Solar de casa de Ramona de Castillo en diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros, mas 10 metros con sesenta y cinco centímetros; ESTE: Calle Brisas de Oriente en medio, en once metros con cuarenta centímetros más siete metros con noventa centímetros y OESTE: Calle nueva en quince metros con noventa centímetros el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 11 de Junio de 2013 quedando inscrito bajo el N° 2013.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 351.10.7.1.1444 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
2. Dos Mil acciones en la empresa Puje señora C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2001, inscrita bajo el N° 53, tomo 180-A- VII las cuales fueron vendidas por el ciudadano Juan Pablo Artieaga Rodríguez al ciudadano Pablo Darío Arriaga Peña, tal como se evidencia del acta de asamble extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2011.
3. Un terreno urbano y el conjunto de mejoras y bienhechurías, vendida por el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA al ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 11 de Julio de 2008, inscrito bajo el N° 44, folio 253 al 256, protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre.
4. Diez Mil Acciones en la Sociedad Mercantil Transporte AR.CA, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 36-Tomo 5-A.
Así como la medida dictada en relación a la menor de autos:

Se establece que el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA deberá cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, ambos padres deberán asumir el 50% de los gastos por concepto de medicinas, consultas, exámenes, juguete en navidad, ropa, calzado, recreación, deportes y demás necesarios de los niños, así como el incremento de las cuotas fijadas conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Este monto se fija en base al salario mínimo nacional y que no consta a los autos la capacidad económica del Obligado alimentario en el cual se determine que sus ingresos justifican el monto de manutención solicitado por la parte demandante…”

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


“….En este sentido, fundamento el presente recurso de apelación en razón que la juez de primera instancia al dictar las medidas cautelares en el cuaderno de medida cautelares JI42-X-2018-000018, en la resolución de fecha 26 de junio de 2018 y al ratificar las mismas en la sentencia que aquí recurrimos de fecha 23/10/2018, violentó la norma rectora, del proceso precautelativo y que se fundamenta en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:…”
“….Como se puede verificar la juez de primera instancia, al dictar las medidas no analizó el cumplimiento concurrente de los dos requisitos de ley, vale decir: a) que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas, lo cual la parte demandante no realizó en el presente proceso, ya que únicamente se limitó a la solicitud, y no trajo al proceso ni un solo medio de pruebas, siendo además, que las juez las acordó sin analizar los presupuestos de Ley y fundamentar o motivar la decisión, ya que para ello solo cito una sentencia sin identificar la misma, lo cual crea una inseguridad jurídica, ya que esta defensa no tiene como corroborar tal criterio jurisprudencial; el cual si fuera cierto, no hace procedente toda solicitud de medidas precautelativas, ya que el juez debe obligatoriamente analizar los requisitos para su procedencia y que ya explicamos ampliamente en este escrito…”
“….De igual manera, pasamos a explicar y analizar porque no debieron acordarse cada una de las medidas cautelares, en este sentido:
“….Primero: con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “Primero Numeral 1” de la referida resolución y que fuere ratificada en el fallo que resolvió la incidencia de oposición de las medidas cautelares y que se refiere al bien inmueble constituido por una casa de vivienda familiar junto con el terreno…. Con relación a este bien inmueble el juez no analizó los requisitos de procedencia de la medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que no existe el ejercicio del buen derecho al no haberse demostrado la existencia de la unión concubinaria y porque no existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
“….Segundo: Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “Primero Numeral 2”, con respecto al bien inmueble constituido por dos mil acciones de la Empresa Puje Señora C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2001, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 180- A-VII…las cuales pertenecen al ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2011, quien no es parte dentro del juicio principal por acción mero declarativa de concubinato, siendo en consecuencia un bien mueble que no pertenece a ninguna de las partes del proceso…” Por lo que la juez a cargo del Tribunal que dicto las medidas se excedió en su poder cautelar e incurrió en abuso de autoridad…”
“….Tercero: Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “Primero Numeral 3” de la referida resolución y con relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno….cuyo propietario es el ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.267, quien no es parte dentro del juicio principal por acción mero declarativa de concubinato…”. Por lo que la juez al acordar la medida se excedió en su poder cautelar e incurrió en abuso de autoridad….”
“….Cuarto: En referencia a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “Primero numeral 4” de la referida resolución y con relación al bien mueble constante de Diez Mil Acciones en la Sociedad Mercantil Transporte AR.CA, pedimos la revocatoria formal a la medida dictada…”
“.…Y siendo que en el presente caso no se cumplió con el requisito de producibilidad del fomus boni iuris y mucho menos nada se alego o probó con respecto al periculum in mora, que refieren los artículos 466 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no podían acordarse las medidas cautelares tal como se hizo en la sentencia de fecha 26 de junio del 2018, y como se ratifico en el fallo que resolvió la incidencia de la oposición a las medidas cautelares de fecha 23/10/2018, del cual se recurre con la presente apelación, siendo además que se dictaron medidas sobre bienes de terceros ajenos al proceso principal que son violatorias del derecho de la propiedad, es por que solicitamos que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, procediéndose en consecuencia a revocar cada una de las medidas cautelares dictadas y ratificadas en la sentencia de fecha 23/10/2018 en el expediente cuaderno separado JI42-X-2018-000018…”

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE

“….En este orden de ideas, el presente recurso de apelación, se fundamenta en lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: …“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599….”.

“….En este sentido se intenta el presente recurso siendo que las medidas cautelares dictadas y ratificadas en el fallo que se recurre, vulneran derechos fundamentales de mi representado, como lo es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

“….Asimismo, lesionan o transgreden la citada norma adjetiva, que refiere o dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, que no pueden dictarse medidas sobre bienes ajenos al proceso, tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros y en el principio Constitucional del derecho a la propiedad….”

“….Es por lo que solicitamos que se revoque la sentencia que aquí recurrimos, procediéndose en consecuencia a levantar y dejar sin efecto las medidas que pesan sobre los bienes que se describen a continuación:
Primero: Solicitamos se revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “primero numeral 2” en relación al bien mueble constituido por dos mil acciones en la empresa “PUJE SEÑORA C.A”,…… las cuales fueron adquiridas por mi representado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2011, siendo que las mismas son de única y exclusiva propiedad y no pertenecen ni guardan relación con ninguna de las partes dentro proceso, por lo tanto violenta el derecho a la propiedad de mi representado.
Segundo: Solicitamos revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el particular “primero numeral 3” de la referida resolución y con relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Dos mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (2.517,33 m2) de superficie, ubicada en la Carretera Nacional Vía Zaraza-Tucupido, …. que fuere adquirida por mí representado en fecha 11 de Julio del 2008, quedando registrada bajo el numero CUARENTA Y CUATRO (44), Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) al folio DOSCIENTO CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, TERCER Trimestre del año 2008. Siendo que dicho bien inmueble es de única y exclusiva propiedad de mi representado, quien nada tiene que ver con la demanda principal del presente proceso, ya que no es el demandado o accionado dentro del proceso….”

“….Las medidas cautelares dictadas lesionan y trasgreden el derecho fundamental de propiedad de mi representado establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva establecida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que refiere o dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, que no pueden dictarse sobre bienes ajenos al proceso, tal disposición tienen su razón de ser, en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, en el principio Constitucional del derecho a la propiedad…”

“….Como vemos y en base al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, la juez de instancia al dictar las medidas cautelares en el presente proceso sobre bienes de propiedad de mi representado, quien no es parte en el procedimiento principal por acción mero declarativa concubinato, las cuales pedimos su revocatoria a través del presente recurso de apelación, violento el derecho fundamental de la propiedad, asimismo infringió la norma establecida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que se excedió en su poder cautelar e incurrió en abuso de autoridad….”

“….Dentro de ese orden de idea, debemos señalar que de la revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que el juicio principal a que corresponde el presente proceso cautelar, se trata de un litigio de carácter no patrimonial por lo que mal podrían haberse acordado algún tipo de medidas precautelativas. Es por lo que solicitamos que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, procediéndose en consecuencia a revocar cada una de las medidas cautelares dictadas y ratificadas en sentencia de fecha 23/10/2018 en el expediente cuaderno separado JI42-X-2018-000018. Siendo que afectan el derecho fundamental de propiedad de mi representado…”

V

MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.

Este Tribunal Superior deja constancia, que si bien es cierto que tanto el demandado recurrente como el tercero recurrente, en sus escritos de formalización aducen diferentes motivos por los cuales apelan de la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida, en ocasión de la solicitud de medidas cautelares en el cuaderno separado signado con el Nº JI42-X-2018-000018 relativo al juicio de Acción mero declarativa de Concubinato identificada con el Nº JP41-V-2018-000075, este Juzgador pasara de seguidas a pronunciarse sobre el punto relacionado al vicio de inmotivación ya que en caso de verse verificado el mismo acarrearía la nulidad de la sentencia bajo estudio, para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:
Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.
Hecha la observación anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, norma aplicable de forma supletoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 244 del Código in comento establece:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. “

En tal sentido, podemos verificar que toda sentencia que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem estará viciada de nulidad lo cual implicaría la invalidación de la sentencia dictada.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en criterio reiterado y pacifico ha indicado que para que el vicio de la inmotivación por falta absoluta de fundamentos se vea configurado en un fallo el mismo debe adoptar diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:
1.-Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento,
2.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción,
3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Por lo que resulta oportuno traer a colación, la sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República la cual indica lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

Ahora bien, se puede verificar que el vicio de inmotivación se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En la sentencia bajo estudio se observa que la juez de la recurrida se limito a dictar la Medidas Cautelares sin expresar los motivos lógicos que le llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión, es decir, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho que conlleven a un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, que permita a las partes comprender las razones del fallo, para que así queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Lo que deja en evidencia que el sentenciador no ofreció sus argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sin que se demuestre un análisis del tema judicial planteado, con lo cual incurre en una flagrante violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que pretende recurrir del fallo, al desconocer los argumentos de hecho y de derecho a rebatir en dicha sentencia, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al configurarse la omisión del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente, trae como consecuencia, la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada recurrente y el tercero interesado recurrente. Por tanto, se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece con respeto a la actuación de los jueces superiores cuando conocen de una apelación como debe ser su proceder:
“…. De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado….”

En virtud de la jurisprudencia in comento, este Tribunal Superior pasa a conocer del recurso de apelación haciendo un análisis exhaustivo de la incidencia cautelar y procede a resolver el asunto en los siguientes términos:

La presente se trata de medidas cautelares dictadas en el Juicio principal de Acción Mero declarativa de Concubinato JP41-V-2018-000075, en el cual se requiere para la procedencia de las medidas solicitadas, precisión respecto al periodo en el cual se alega existió la pretendida y aun no declarada Unión Estable de Hecho, situación que a diferencia de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, encuentra su delimitación temporal en el acta de Matrimonio (inicio de la relación) y su fin mediante el Divorcio, la anulación del Matrimonio y en caso de muerte de uno de los cónyuges; lo anterior, para poner en manifiesto los momentos de vigencia y finalización de la comunidad de gananciales, empero, en los casos de juicios mero declarativos de existencia del Concubinato, tal certeza no existe, hasta que se produzca la declaratoria judicial en caso de no existir acta de Unión Estable de Hecho o un documento público, sin embargo, la parte que pretende tal declaratoria debe señalar el periodo de existencia de la relación a los fines de su determinación objetiva por el órgano judicial.

Es así que, en este tipo de proceso mero declarativos la parte actora debe reclamar un periodo que contenga la fecha de inicio y de culminación de la Unión Estable de Hecho, así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1682 del 15 de junio de 2005, expediente singado Nº 2004-3301 (Carmela Mampieri Guiliani), en el cual interpreto con carácter vinculante el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando:

“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características..”.

“A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella”.


Por lo que, de la jurisprudencia ante trascrita se desprende, que para que proceda la reclamación de una unión estable de hecho y su consecuente solicitud de medidas cautelares, debe establecerse en la petición ante el tribunal de la causa un tiempo de duración de la misma, es decir, debe precisar una fecha de comienzo y otra de culminación de la acción pretendida, información que no se evidencia del cuaderno separado remitido a esta Superioridad, como tampoco del fallo recurrido, ni del recurso de apelación, lo cual hizo que este Juzgador en pro y en resguardo del debido proceso como un instrumento para obtener justicia, encontrándose estructurado los tribunales especiales en un modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, descendiese a las actas del expediente principal Nº JP41-V-2018-000075, constatando del mismo que la accionante ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, plenamente identificada en autos, indico en su libelo que corre inserto en el folio 01 de la primera pieza del expediente principal, que la aducida Unión Estable de Hecho inicio en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2004 y finalizo en fecha nueve (09) de septiembre del año 2017, dato necesario para poder determinar los procedencia de los extremos exigidos en el procedimiento cautelar establecido en nuestra Ley especial.

Aclarado lo anterior, pasa este Superior Tribunal a analizar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, verificando los supuestos respecto a los bienes indicados de la siguiente manera:

Respecto a las cuentas correspondientes al ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, parte demandada en el proceso principal y recurrente en este cuaderno de medidas, se observa que mediante decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se dicto medida cautelar innominada en relación a las siguientes cuentas:

1. Cuenta Corriente N° 01080045580100043829 del banco Provincial a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
2. Cuenta Corriente N° 01080045580100199837 del banco Provincial a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
3. Cuenta Corriente N° 01750093710000000213 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ.
4. Cuenta Corriente N° 01750093710000003595 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ
5. Cuenta Corriente N° 01750157730075600635 del banco Bicentenario a nombre de JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ
Ahora bien, no consta en actas que la accionante demostrase los extremos y motivos que fundamentaron tal medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como tampoco se verifico que las mismas fueron abiertas durante el periodo alegado por la parte actora, incluso, la recurrida en la excepcional alusión respecto al levantamiento de la misma realizada en la dispositiva del fallo apelado, preciso que “…a los fines de asegurar la solvencia en el pago de la Obligación de Manutención fijada a favor de niña P.C.A.G. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley especial), se levanta la medida cautelar innominada dictada en relación a las siguientes cuentas...”. Y Así se establece.

En lo tocante a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

1. Inmueble constituido por una casa de vivienda familiar junto con el terreno constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADO CON DIEZ CENTIMETROS (420,10 m2), ubicado en la calle brisas de Oriente del sector el Chingoreto de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de Frerida Bruces en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55M) SUR: Solar de casa de Ramona de Castillo en diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros, mas 10 metros con sesenta y cinco centímetros; ESTE: Calle Brisas de Oriente en medio, en once metros con cuarenta centímetros más siete metros con noventa centímetros y OESTE: Calle nueva en quince metros con noventa centímetros el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018 quedando inscrito bajo el N° 2013.305, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 351.10.7.1.1444 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, pertenecientes al ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.468.267, documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, que corre inserto en el folio 72 al 74 de la primera pieza de la presente causa.

2. Un lote de dos mil (2000) acciones en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puje Señora C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 53, tomo 180-A- VII, antes con domicilio en la 2da Avenida de los Palos Grandes, con sexta transversal, Qta. Nancymar, Municipio Chacao, Distrito Capital, ahora con domicilio en la Calle Troconis, entre Comercio y Bolívar, Local Zaraza On Live, planta baja de la ciudad de Zaraza, Municipio Zaraza del estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Tomo 13-A SDO. N° 19 del año 2011, pertenecientes al ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.468.267, documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, que corre inserto en el folio 30 al 36 de la primera pieza de la presente causa.

3. Una parcela de terreno que mide Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (2.517.33m2) de superficie, ubicado en la Carretera Nacional Vía Zaraza-Tucupido del Sector Carlos Andrés de este Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, identificada catastralmente bajo el N° 12-15-01-12-01-61, y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyas medidas y linderos se encuentran claramente establecidas en el documento que corre inserto a los folios 28 al 29 de la primera pieza de la presente causa, propiedad del ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.468.267, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 11 de Julio de 2008, inscrito bajo el N° 44, folio 253 al 256, protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre, documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente.

Respecto a los bienes mueble e inmuebles indicados ut supra (inmediatamente arriba) con los números 1, 2 y 3, se evidencia que los mismos pertenecen actualmente a un tercero, el ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.468.267, tal como consta de su escrito de oposición y los recaudos agregados a las actas, que corren insertos a los folios 98 al 105 de la pieza principal, razón por la cual, debe observarse lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, norma aplicable a este especial procedimiento en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo concerniente a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 821 del 22 de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-0310, preciso en un caso parecido al de actas, que el Juez de alzada quebranto el artículo citado en marras al no levantar la medida decretada sobre un bien propiedad de un tercero, al precisar:

“En virtud de lo anterior, se observa que el juzgador de alzada no decidió conforme a derecho al negar la procedencia de la oposición formulada por la empresa formalizante, incurriendo en la violación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil”.
“En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada”.
“En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos”.
“De tal forma que, el juzgador de alzada, al constatar en autos que los bienes afectados se encontraban en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, y aún así, providenciar preventivamente sobre los mismos en lugar de revocar la medida (ex artículo 546 del código adjetivo), quebrantó las normas delatadas”.
“Se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Como conclusión de lo anterior, no es posible mantener la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, por pertenecer a un tercero que no es parte en este proceso y a quien, se le vulneraría su derecho de propiedad, a la defensa y la garantía de un debido proceso, conforme a los artículos 115, 49.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su orden, en consecuencia, se dejan sin efecto las citadas medidas decretadas en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 y ratificadas en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, ordenándose librar los respectivos oficios Registro Público de Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y Registro Mercantil II del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a: Un lote de diez mil (10.000) acciones en la Sociedad Mercantil Transporte AR.CA, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 36-Tomo 5-A, pertenecientes al ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, documento que corre inserto al folio 39 al 46 de la pieza principal, documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que, se observa que las mismas fueron adquiridas con anterioridad a la fecha establecida como inicio de la reclamación interpuesta, razón por la cual, no se cumple con el requisito del derecho reclamado exigido en el artículo 466 de nuestra ley especial, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 y ratificadas en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, ordenándose librar el respectivo oficio Registro Mercantil de II del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 144.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de tercero interesado recurrente ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.468.267, en fecha treinta (30) de octubre de 2018, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, en el expediente Nº JI42-X-2018-000018
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.363, actuando en su carácter de apoderado judicial del Demandado Recurrente ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.705.130, en fecha treinta (30) de octubre de 2018, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, en el expediente Nº JI42-X-2018-000018.
TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada, en consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA



ABG.ZUHUAYLE VEGA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

LA SECRETARIA




ABG.ZUHUAYLE VEGA