SOLICITUD Nº: 032-19

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha seis (06) de febrero del año 2019, por Distribución, presentada por el ciudadano DAVID JOSE SOUBLETT MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.252, de este domicilio, representado por el Abogado Douglas Jesús Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.642.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.696, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana JULIA LLIBEL ASCANIO MERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.464, de este domicilio.
Alega el solicitante que el día 21 de enero del año 2016, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros del Estado Guárico, con la ciudadana JULIA LLIBEL ASCANIO MERO, supra identificado y que después de tener una relación armoniosa, de amor y respeto mutuo, comenzaron a tener surgir desavenencias insalvables de caracteres y de afecto que transformaron la subsistencia en un ente insostenible, las cuales impiden la continuación de la vida en común.. Manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Abejitas, Avenida Circunvalación La reina, parcela N° 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Consta en autos: fotocopia de la cédula de identidad de ambos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 003, año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, insertos desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05) respectivamente.

Cursa al folio siete (07) admisión de la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana JULIO LLIBEL ASCANIO MERO, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos.
En diligencia de fecha 11 de ABRIL de 2019, el Alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación, debidamente firmada.
Consta por escrito presentado por secretaría en fecha 23 de abril de 2019 se deja constancia de la contestación efectuada por la prenombrada ciudadana aceptando en todos los términos la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DAVID JOSE SOUBLETT MARCHENA.
II

Siendo la oportunidad legal para proceder a dictar decisión en la presente solicitud, a este juzgado se le hace necesario señalar en el caso sub iúdice, que el segundo aparte del artículo185-A del Código Civil, establece: “(omissis)…el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge... (omissis)”, como en efecto se realizó en cumplimiento con el requisito formal esencial indispensable para la validez del presente juicio como lo es la Citación, de conformidad con el artículo 215 y siguientes de la norma adjetiva y en acatamiento al debido proceso constitucional (artículo 49 constitucional) y el derecho a la defensa (ordinal 1 ejusdem), así como el de igualdad del artículo 21 constitucional.
Además de ello, el tercer aparte del 185-A establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…(omissis)” a los fines de reconocer la separación de hecho o hacer oposición, siendo el caso que el mismo compareció en fecha 23 de abril de año 2019, convino en dicha solicitud y pidió que se declare el divorcio con todos sus pronunciamientos de Ley, al respecto la ley establece como efecto en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante sentencia ut supra citada Nº 693, ha sostenido, que si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, en respeto al derecho constitucional de toda persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección del Estado sobre un matrimonio “(omissis)…fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
En consecuencia, mal se podría terminar el procedimiento y archivar el expediente por la sola voluntad de una parte. Por tanto, dicho criterio, fuente de Derecho, ha dejado sin efecto tal disposición.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso bajo estudio, estando el otro cónyuge a derecho y en conocimiento del presente procedimiento, compareció en la oportunidad legal no realizó oposición alguna, así como tampoco probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentó la solicitante, tales como: copia certificada del acta de Matrimonio, copia de la cédula de identidad de ambos, insertas en folios 03 al 05 respectivamente, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: DAVID JOSE SOUBLETT MARCHENA y JULIA LLIBEL ASCANIO MERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-11.116.252 y V.13.383.464 respectivamente, contraído en fecha 21 de enero del año 2016, por ante el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves de San Juan de los Morros, Estado Guarico tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 003 del año 2016.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Ofíciese a las autoridades competentes en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los DOS (02) días del mes de MAYO de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ
En la misma fecha siendo la 01:00 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
EL SECRETARIO