SOLICITUD Nº: 057-19.
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2019, por Distribución, presentada por el abogado YONET ANTONIO MILLANO, IPSA N° 165.891, con el carácter de Apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.472; según consta en Poder Especial otorgado en fecha 25 de Mayo de 2018, por ante el Registró Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 44, Tomo 23, Folios 135 hasta 137, el cual cursa en original del folio 08 al 10. Poder el cual, le fue otorgado con el objeto de solicitar ante la jurisdicción correspondiente, la declaración del divorcio y respectiva disolución de su vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.413, fundamentándose en los criterios fijados por la Sala Constitucional en Sentencias Nros. 693 y 1070 de fechas 02 de Junio de 2015 y 09 de diciembre del año 2016, respectivamente.
Alega el solicitante que el día 20 de septiembre del año 2013, su representado contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, con la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, supra identificada y que después de tener una relación armoniosa, de amor y respeto mutuo, desde el día quince (15) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), su cliente tuvo que abandonar voluntariamente el hogar ya que la conducta extraña de la ciudadana era intolerable y para evitar mayores consecuencias que pudieran ocurrir con dicha conducta, no regresó mas al hogar, residenciándose en una habitación arrendada hasta la presente fecha. Manifestó que durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos, además señaló que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del Valle, Calle Principal, por la entrada del abasto y licorería “Manduquin” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Anexo al escrito de solicitud, cursa al folio 04, Acta de Matrimonio Nº 364, de fecha 20 de septiembre del 2013 en copia certificada, de los ut supra identificados ciudadanos; al folio 06 y 07 cursan copias de cédula de identidad de los cónyuges; del folio 08 al 10 cursa Poder Especial del Apoderado solicitante, ut supra suficientemente identificado.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal acordó darle entrada y asignarle número. Asimismo al folio 12, cursa auto de admisión de la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos. Asimismo, se ordenó librar debida boleta de notificación al Fiscal décimo del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Ambas boletas fueron entregadas al alguacil del Tribunal para su práctica respectiva.
En diligencia de fecha 11 de Abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar, debido a que, en el señalado en autos domicilio de la cónyuge, un ciudadano quien se identificó como tío de la misma, le manifestó que esta se encontraba fuera del país.
Riela a los folios 20, escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GRATEROL TORREALBA, I.P.S.A Nº 226.102, con el carácter de apoderado de la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, antes identificada, quien le otorgó Poder Especial a los fines de representarla con objeto de solicitar, demandar o darse por citado y contestar para la obtención final de su divorcio; en fecha 08 de mayo de 2019, por ante el Registró Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro.8, Tomo 11, Folios 122 hasta 124; dándose por notificado en el presente asunto.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2019, vista la reincorporación al cumplimiento de sus funciones de la Juez Provisorio de este Tribunal, Abogada Karla C. Toro de G., se abocó al conocimiento del presente asunto.
En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, quien no hizo oposición alguna, tal como se evidencia del folio 28 al 30.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-
II
MOTIVA

En cuanto a la legitimidad de las partes, en virtud de que tanto el solicitante como la cónyuge de quien pretende sea disuelta la unión matrimonial, actuaron en el presente asunto mediante apoderados, y siendo la institución del matrimonio concebida por la doctrina como una institución de carácter personalísimo, fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, tal como lo señala el artículo 77 constitucional; es menester de quien juzga citar criterio establecido y reiterado de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la legalidad de la representación mediante apoderados en materia de Separación de Cuerpos y/o Divorcio, siendo este último el caso de marras. En este sentido, en sentencia Nro. RC. 000712, de fecha 11 de noviembre del año 2014, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se señaló lo respectivo en los siguientes términos:

(Omissis)… Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin. Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes… (Omissis)… Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados… (Omissis) De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio… en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello… (Omissis)

Es por lo que, esta jurisdiscente mal podría desestimar la legítima actuación de los apoderados, quienes las partes les otorgaron debidamente poder especial para ejercer sus derechos con el objeto de obtener por parte de la jurisdicción la declaración de disolución de su vínculo conyugal. Y así se determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del C.P.C.-
No obstante, es menester de esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 446, 693 y otras, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77, arriba mencionado, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el sub iudice, las partes manifestaron su consentimiento de obtener la disolución de su vínculo conyugal mediante Poderes Especiales otorgados con todas las formalidades de ley a sus abogados apoderados, suficientemente identificados en autos; por lo que, esta juzgadora se acogió a los antes expuestos criterios, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en las ya conocidas sentencias Nros. 693, 1070 y 136, de nuestro máximo Tribunal.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en lo que se considera mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.472, y la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.413, de este domicilio, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, mencionados en la narrativa de la presente decisión, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, marcada con la letra “A”; Copia de Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, marcada con la letra “B”; Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, marcada con la letra “C”; Poder Especial otorgado al abogado YONET ANTONIO MILLANO, I.P.S.A N° 165.891, emanado del Registro Publico del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, marcado letra “D” inserto desde el folio cuatro (04) al folio diez (10) del presente asunto; y Poder Especial, otorgado al abogado CARLOS ALBERTO GRATEROL TORREALBA, I.P.S.A N° 226.102, emanado del Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y cursa en original del folio 21 al 23 en el presente asunto. Se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de las partes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la solicitante y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.472 y GISELA MARIA MORENO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.413, de este domicilio; el cual fue contraído en fecha 20 de septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 364, del año 2013.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Por cuanto, en la presente solicitud hubo mutuo consentimiento de las partes, se omite el lapso de apelación, conforme a lo establecido en al artículo 297 del C.P.C., quedando como consecuencia, definitivamente firme la presente decisión; por lo que, se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios Nros. 558, 559 y 560.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
SECRETARIO,