EXPEDIENTE N° 1798-19
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo y anexos, presentado por el ciudadano: ANTONIO JESUS GONZALEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.332, domiciliado en Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramas, kilómetro 32, Finca El Motivo, El Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, asistido en este acto por el Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.734, en la cual expone que el día 22 de febrero del año 2006, celebró una compra-venta a través de documento privado con el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.333.828, Productor Agropecuario, domiciliado en la Calle Urica N° 31, Sector Las Palmas, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, de un bien inmueble constituido por una Finca Agropecuaria, integrada por un lote de terreno denominada “FUNDO EL MOTIVO” y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, también de mi propiedad, el fundo se encuentra ubicado en la jurisdicción del Distrito Mellado, hoy Municipio Julian Mellado del Estado Guárico, el mismo forma parte de la posesión general “BUENA VISTA”, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: SUR: desde el Paso Real del Caño Tacatinemo, en el punto llamado Paso Real de Mostrenco, hasta el Paso Real que llaman Rancho de Luís Zambrano, en la parte de abajo del Caño de los Manires, con tierras que son o fueron del Señor José Antonio Esparragoza y que se llama “LA ESPARRAGOCERA”; NACIENTE: dicho Caño de los Manires arrancando la extensión del lindero, desde el referido Rancho de Luís Zambrano, hasta el antiguo Paso Real de arriba en el propio Caño de los Manires, lindando por este viento y del otro caño con tierras que son o fueron de Francisco González; NORTE: Desde el referido antiguo Paso Real de arriba, en el propio Caño de los Manares, hasta el sitio llamado Paso del Uberito en el mencionado Caño de Tacatinemo, lindando con propiedad que son o fueron de Francisco González; y PONIENTE: Desde el expresado Paso del Uberito, hasta el indicado Paso Real de Mostrenco, sitio este donde comenzó el deslinde de dicho Caño de Tacatinemo, lindando del otro lado de este caño y en toda su extensión con inmueble hoy propiedad de Víctor Manuel Fonseca, denominado “GRAN CARRIZAL MARQUESERO”. Los linderos del Fundo “El MOTIVO” son: NORTE: Con terrenos ocupados por Orlando Hernández; SUR: Terreno ocupados por Manuel Díaz; ESTE: Con terrenos ocupados por Orlando Hernández y OESTE: Con terrenos ocupados por Arvelaez Arvelaez. La extensión del referido fundo es de Ciento Setenta y Cinco hectáreas (175 Has), las cuales están mecanizadas, totalmente cercadas con estantes de madera y cuatro pelos de alambre. El terreno que conforma el Fundo “EL MOTIVO” y las bienhechurías construidas consta en documento registrado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico (hoy Registro Público del Municipio Julian Mellado del Estado Guárico), el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 27, folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa (1990).
Fundamentó la acción en el artículo 1364 del Código Civil de conformidad con el Título III, Capítulo V, Sección I.
Por todo lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar como en efecto demando, al ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, para que convengan en Reconocer en su Contenido y Firma el Documento que motiva la presente acción.
Como instrumento fundamental de la pretensión, exhibió y consignó el original del documento privado, marcado con la letra “A”.
Solicitó que a los fines de practicar la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Calle Urica N° 31, Sector Las Palmas, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
El accionante señalo como domicilio Procesal: Avenida Monseñor Sendrea N° 37 Quinta Cielo de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
Fijo como cuantía de la presente acción, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos, lo que es equivalente a quince mil Unidades Tributarias (UT 15.000).
Asimismo, anexó otras documentales:
Folio cinco (5) documento de venta otorgado por el ciudadano Pedro Díaz Hurtado al ciudadano.
Folio ocho (08) fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Antonio González Pérez.
Finalmente solicito, que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2019, folio nueve (09), se le da entrada.
Corre al folio diez (10), Poder Apud-Acta otorgado al Abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba.
En fecha 11 de abril de 2019, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano Antonio González Pérez, antes identificados, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano: Antonio González, anteriormente identificado, asistido de la Abogada Alejandra Carolina Boada Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.786, donde expresa que se da por citado, se pone a derecho y renuncia al lapso de comparecencia; conviniendo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda y reconoce el contenido y su firma del documento de fecha 22 de febrero de 2006.
II
MOTIVA

Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento y no habiendo pruebas que evacuar, dada la conducta de la parte demandada, es necesario para este Tribunal señalar que, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Entiéndase el Convenimiento como un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este, en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana (p.200).
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por el demandado ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ut supra identificado, manifestó de plena voluntad y de forma expresa haber suscrito el contrato de compra venta de forma privada, cuyo reconocimiento fue demandado e igualmente convino en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de la parte demandada en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ANTONIO JESUS GONZALEZ OLIVARES contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los TRES (03) días del mes de MAYO de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

En esta misma fecha siendo la 12:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada