REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

SOLICITUD N° 16.381-19

PARTE SOLICITANTE: YONY ALBERTO UZCATEQUI BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.512 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ALCIDES GUILARTE y MILVIDA ESPINIOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.761 y 156.759.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO

Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano YONY ALBERTO UZCATEQUI BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.512, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALCIDES GUILARTE y MILVIDA ESPINIOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.761 y 156.759, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.019. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Ficha Catastral y Autorización para Evacuar Título Supletorio emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
El solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (489,84 M2), ubicado en la Calle 4, entre Carreras 5 y 6, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 4 en (11,10 Mts), SUR: Petra Castillo de González en (11,10 Mts), ESTE: Sucesión Sánchez en (46,31 Mts) y OESTE: Manuel Mirabal en (46,31 Mts).
Alega igualmente el solicitante, que dichas bienhechurías las fomentó con dinero de su propio peculio con las siguientes características: Dos (2) Habitaciones, un (1) baño con piso, paceta, lavamanos y regadera, un (1) garaje, un (1) galpón, techado, cerdada con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y piso rústico, una puerta de hierro.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANGEL BOLIVAR TROCELL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.010, de este domicilio y JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.850 y de este domicilio, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construidas por el ciudadano YONY ALBERTO UZCATEQUI BOLIVAR. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor del ciudadano YONY ALBERTO UZCATEQUI BOLIVAR, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YONY ALBERTO UZCATEQUI BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.512 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (489,84 M2), ubicado en la Calle 4, entre Carreras 5 y 6, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 4 en (11,10 Mts), SUR: Petra Castillo de González en (11,10 Mts), ESTE: Sucesión Sánchez en (46,31 Mts) y OESTE: Manuel Mirabal en (46,31 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PAEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Nueve y Cuarenta horas de la mañana (09:40am). Conste. Así mismo se devuelve original con sus resultas constante de ( ) folios útiles, al solicitante
LA SECRETARIA,
YH/OP/sd.-.-
SOL. Nº 16.381-19.-