REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 3839-19

PARTE DEMANDANTE: VANESSA NADIUSKA MATOS NAVAS y KARL EDUARDO SOSA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.820.967 y 20.906.099, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.049 y 128.864.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BRICEÑO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.538.457 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO MANUEL VALOR POLANCO y AYARIS HENRIQUEZ MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.588 y 213.595.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LA JUEZ MARIBEL CARO ROJAS


En cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2018, suscrita por el Abogado MANUEL VALOR POLANCO, con el carácter acreditado en autos, contra la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expone:
“En nombre de mi representada y con fundamento en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez Provisoria Maribel Caro Rojas. (…) Es el caso ciudadana Juez que la parte accionante presentó una demanda por desalojo de vivienda debió aplicarse el procedimiento especial que prevé la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas y no como l a Juez de oficio según lo expresó a viva voz en un acto de evacuación de testigo en el presente asunto en fecha 27 de Noviembre de 2018, que usted consideró que era una resolución de contrato por lo que debió en un caso no admitir dicha demanda o ordenar subsanar en ese mismo día usted dio un lapso de una hora para la evacuación del testigo media hora para preguntar y media hora para repreguntar la parte accionada hizo uso de su tiempo completo, en ese orden de idea mi tiempo fue interrumpido por una oposición que hizo la parte accionante luego agotada el tiempo el cual no utilicé mi media hora usted ordenó cerrar el acto, es por lo que se nota el grado de parcialidad de usted ciudadana Jurisdicente con la parte accionante cuando usted misma admitió un proceso planteado por la misma parte accionante que cursa en los archivo del Tribunal, dicho procedimiento fue llevado por la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas, y en este nuevo asunto usted decidió llevarlo por el Procedimiento Civil por lo que debo acotar, las normas no están hechas quien para quien administre justicia las quebrante a su capricho o manera hecho que quebranta la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Véase ciudadana jurisdicente que por vía de NOTORIEDAD JUDICIAL, usted tuvo conocimiento de que en este Despacho de Justicia se tramitó una Pretensión por Desalojo de Vivienda, signada con el Nº 311-17, nomenclatura interna de este mismo tribunal, incoada por esta misma parte actora en contra de mi representada y el ciudadano PEDRO JOSÉ VALBUENA LIZARRAGA…”

En fecha 30 de Noviembre de 2.018, la funcionaria recusada ciudadana Abogado MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó su informe y expresa lo siguiente:
“Vista la Recusación que antecede propuesta por el abogado MANUEL VALOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.588, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE VALBUENA, identificada en autos, y estando en el lapso señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir informe en los términos siguientes: Niego las imputaciones realizadas por el mencionado abogado en su diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2018, ya que es falso que esté incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto y niego que mi persona haya dado recomendaciones o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el presente asunto, en primer lugar no conozco a ninguno de las partes en este juicio. Por otra parte, el recusante manifiesta que esta jurisdicente admitió la presente demanda por un procedimiento errado, con respecto al mismo, el abogado MANUEL VALOR POLANCO, solicitó la reposición de la causa por ese motivo, del cual este Tribunal se pronunció por auto de fecha 08 de agosto de 2018, cursante al folio 124 vto. y el mencionado abogado ejerció el recurso de apelación la cual le fue admitida, mal puede el recusante, considerar el criterio de este Tribunal como una causal de recusación no contemplada en la ley o considerar que por ello me encuentro parcializada, el ejercicio el derecho a la defensa al apelar de dicho de auto.
Por otra parte, es cierto que se le concedió una hora a los abogados para la evacuación del testigo fijado para las 9:00 horas de la mañana del día 27 de este mismo mes y año, en virtud que para las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día se encontraban fijados otros actos de evacuación de testigos en el expediente Nº 1429-2018, y este tribunal para ese día contaba con una sola asistente, por lo que se consideró una hora tiempo suficiente para la evacuación del testigo. Lo que no es cierto es, que mi persona haya ordenado cerrar el acto de evacuación, ya que solo le hice saber que la hora había culminado, cuando el recusante abogado MANUEL VALOR POLANCO, manifestó que le faltaban dos repreguntas donde le manifesté que las formulara y él voluntariamente expresó no repreguntar más, por supuesto le hice saber del contenido del primer aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que podía hacer uso del mismo si lo consideraba necesario, y aun así ordené que continuara el acto, fue cuando se negó, dirigiéndose hacia mi persona en una forma hostil, solicitándome en ese momento que me inhibiera, que yo estaba parcializada desde , hecho éste que no está dado a las partes, ya que el hecho de inhibición es un acto personal del Juez, que solo él puede hacerlo si tiene causal para ello. En este sentido, le observo al recusante que mi función como Jueza es actuar imparcialmente con todos los justiciables y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informo al Juez que ha de conocer la recusación, que la conducta procesal del recusante no se encuentra ajustada a derecho, ya que no me encuentro incursa en ninguna causal legal, menos en la que fundamentan la recusación referente a la establecida en la Nº 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalé es falso y niego que mi opinión en el presente juicio no sea objetiva, lo que se pudiera pensar con esta conducta que la misma pudiera constituirse como tácticas dilatorias en contra de la celeridad procesal que conlleva la administración de justicia y la tutela judicial efectiva como mencioné antes, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito al Juez (a) que ha de conocer la presente causa declare Sin Lugar la presente Recusación ejercida en mi contra por el abogado MANUEL VALOR POLANCO, ya identificado, y de conformidad con el artículo 98 ejusdem, se le imponga la multa correspondiente.”

ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Para esta Juzgadora, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo sirve de base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Así tenemos, que el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Juzgadora analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley.
Expone el recusante al invocar como causal de recusación la contenida en el ordinal 9º del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Juez está parcializada con la parte accionante y donde hace unos alegatos que ni siquiera se corresponden con el contenido de dicho ordinal noveno.
Por su parte la Jueza recusada, Abogada MARIBEL CARO, alegó no estar incursa en la acusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y considera que tales aseveraciones van en contra de su ética y que pueden influir en su ánimo a la hora de tomar alguna decisión, por lo cual solicita que se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, asimismo, es importante resaltar que en el mismo acto de informes la jueza recusada se inhibe de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se dio apertura al lapso probatorio y la parte recusante presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 10 de Abril de 2.019, salvo su apreciación en la definitiva. Y es de hacer notar, que la documental promovida es el libelo de demanda del presente juicio, considerando quien aquí decide que es impertinente dicha prueba, en virtud de que dicho escrito es la base esencial de las resultas de este juicio, es decir, es el motivo del presente juicio, mal podría esta Juzgadora pronunciarse al respecto en esta incidencia de recusación, aunado a que no se relaciona en lo absoluto con la recusación de la juez. Por otra parte tenemos, que promovieron la prueba de informes donde solicitan que se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial que informe si por ante ese despacho fue tramitada una acción por Desalojo de Vivienda bajo el Nº 311-17, incoada por la ciudadana Vanessa Nadioska Matos contra los ciudadanos Adriana Carolina Briceño de Valbuena y Pedro José Valbuena Lizarraga. En tal sentido, recibidas las resultas de dicha prueba y analizada en su contexto esta jurisdicente observa, que dicha prueba es impertinente para demostrar la recusación planteada contra la Juez Maribel Caro Rojas. Por consecuencia, se desechan dichas pruebas por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada, en el caso que se analiza, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; como también, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual este Tribunal pueda establecer que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación contenida en el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse las pautas de juzgamiento establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte de quien Juzga que efectivamente la recusada está incursa en la causal invocada por el recusante, la cual no fue probada en autos, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide.
Por lo antes expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o alguna otra que impida el conocimiento imparcial del Juez, de acuerdo a jurisprudencia del Alto Tribunal, entonces se debe declarar sin lugar, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Resuelta como ha sido la incidencia de Recusación, pasa este Tribunal a resolver la Inhibición planteada por la jueza recusada Abogada MARIBEL CARO ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal antes señalado.
En este sentido la juez inhibida lo hace en los siguientes términos:
“…Esta conducta infundada del abogado MANUEL VALOR POLANCO, sin duda alguna repercute en mi ánimo para decidir la presente causa, es por lo que en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO en este mismo acto de acuerdo con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual solicito al Juez que ha de conocer la presente causa declare Con Lugar la presente incidencia de inhibición…”

Ahora bien, la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, manifiesta que se encuentra inmersa en causal de inhibición por cuanto la conducta infundada del abogado MANUEL VALOR POLANCO, con el carácter acreditado en autos, puede repercutir en su ánimo a la hora de tomar una decisión por ser injuriosas las afirmaciones hechas por dicho abogado.
Pues bien, de la confesión de la Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la manifestación de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, de allí se deriva la afectación de su ánimo en tramitar y decidir la causa, lo cual debe ser acogido y valorado por esta Sentenciadora de la incidencia, las cuales son razones suficientes a criterio de quien decide, para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar. Así se decide

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abogado MANUEL VALOR POLANCO, con el carácter acreditado en autos, contra la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar el recusante los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÒN formulada por la Abogado MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso, en consecuencia se debe notificar a las partes de la presente decisión para así poder dar continuidad a la presente causa. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Remítase copia de la decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro de Sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Mayo del año 2.019. Años: 209º de la Independencia 208º y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PAEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y Veinticinco de la mañana (11:25 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/op
Exp: Nº 3839-19