REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1961-19.-

SOLICITANTES: PABLO ALEXANDER VILERA CUNEMO y OTILIA CARILIN MARIN ZURITA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.280.887 y V-25.549.245, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN LARRYS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.028.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO 693.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 16 de Octubre de 2.017, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nº 236, que anexan marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en El Sector Ricardo Montilla, Calle 6 entre 12 y 13, Casa S/N, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que nos separamos en fecha 15-02-2.018, viviendo cada uno en domicilios diferente, hasta el momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivado a la falta de amor, situación que imposibilita la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida solicitar la disolución de su unión matrimonial de acuerdo a la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del Año 2.015, Expediente Nº 12-1163, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, amparada el Artículo 184 del Código Civil Venezolano, señalando que de esa relación no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar.
Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este Tribunal la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este Tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos PABLO ALEXANDER VILERA CUNEMO y OTILIA CARILIN MARIN ZURITA, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la Abogada Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
Dios y federación
Años: 209º y 160º
LA JUEZ

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA.

Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 105-19 siendo las 09:45 a.m.-
LA SECRETARIA
Exp: Nº 1961-19.-
MUZ/LJ/Julia.-