REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº 1913-18
DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ y MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.238.244, V-13.540.272 y V-15.812.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ROMULO HERRERA abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 86.299
DEMANDADOS: GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.346.927 y V-5.370.066, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDO: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, abogados en ejerció inscritos en el ipsa bajo los números 8.049 y 217.541, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue admita por ante este Juzgado en fecha 02/08/2018 (folio 27), ordenándose la citación de las co-demandadas, mediante diligencia de fecha 13/08/2018 y 26/09/2018 (folios 29 y 31), el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consignan sendas boletas de citación, debidamente firmadas, mediante escrito de fecha 11/10/2018, la parte demandada opuso cuestiones previa defecto de forma de la demandan en sus ordinales 3º y 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, e instrumento poder debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 07 de Septiembre del 2018, bajo el Nº 9, Tomo 82, folios 27 al 29, mediante nota de secretaria de fecha 26/10/2018, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el Artículo 346 ordinales 3º y 7º ejusdem. Mediante diligencia de fecha 26/10/2018, la parte actora consigna poder apud acta al Abogado Rómulo Herrera, y con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 30/10/2018, subsana las cuestiones previas, en lo que respecta al Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaria de fecha 02/11/2018, se dejó constancia que venció el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fueron subsanadas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06 de Noviembre del 2.018 (folios 43 al 47). Mediante nota de secretaria de fecha 07/11/2018, se dejó constancia que venció el término para decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, de conformidad con el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 14/03/2019, el Abogado ROMULO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia y al desalojo del inmueble, en virtud que la parte demandada, solo alegó en la contestación de la demanda una cuestión previa. Mediante nota de secretaria de fecha 06/05/2019, se dejó constancia que venció el lapso de cinco días de despacho para dar contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 09/05/2019, el Abogado ROMULO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaria de fecha 10/05/2019, se dejó constancia que venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el local comercial está ubicado en la carrera 04 con calle 02, carretera vía Orituco Residencias XCL, Local Comercial Nº 4, al lado de la Farmacia “El Terminal”, del Barrio Pinto Salinas, identificado con la nomenclatura de L-1 y tiene una superficie de cuarenta metros cuadrados (40,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Manelis Arevalo en diez metros (10,00 mts); SUR: Local Nº 2 (L-2) en diez metros más dos metros (10.00 mts); ESTE: Carrera 04 que es su frente en cuatro metros (4,00 mts) y OESTE: Con Manelis Arevalo en cuatro metros (4,00 mts); tiene un baño interno que mide dos metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (2,99 mts2).
Que el documento de propiedad esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 33, folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 29-08-2002, siendo sus propietarias los ciudadanos ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, sobre el cual se celebro un contrato de arrendamiento con las ciudadanas GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, todos suficientemente identificados supra.
Que la prorroga legal comienza desde la culminación del contrato hasta el periodo señalado por el Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, tomando en cuenta del tiempo que ha permanecido bajo la figura del contrato, a entender, si se le venció el contrato en el año 2.006, pero que aun ni siquiera estaba esta ley se toma tres años desde el año 1.999, se introduce el desahucio en el año 17-07-2.015, donde se le participó que no quería seguir con el contrato, y se espero tres (3) años para que transcurriera el beneficio de la Prorroga Legal, tomando en cuenta que si el inquilino poseía mas de 10 años contractualmente tiene derecho a tres (3) años de Prorroga Legal, por consiguiente la Prorroga Legal esta vencida y se demanda el cumplimiento de contrato basado en el Artículo 1.167 del Código Civil, anexo el desahucio y en concordancia con el Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que determina el cumplimiento de contrato por expiración del termino de la prorroga legal.
Que si entran a debatir sobre el derecho que tiene el propietario de solicitar el desalojo de su inmueble requiriendo al demandado inquilino el cumplimiento de contrato por expiración del término de la prorroga legal, tendría el inquilino que demostrar cuantos años ha venido ocupando el inmueble y cuando fue su último contrato escrito y la fecha de ese vencimiento para que se le compute la prorroga legal desde el año 2.006. Que anexo copia del poder y del contrato de arrendamiento no firmado por las partes.
Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00), en unidades tributarias son: Dos Mil Quinientas, Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco partes, (U.T. 2.500) de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito la indexación monetaria y los intereses moratorios, de los montos condenados.
Que por las razones de hecho y el fundamento legal señalado solicito el Cumplimiento del Contrato por espiración del termino de la Prorroga legal de tres (3) años, contados a partir del año 2.006, de conformidad con los Artículos 1.1.67 del Código Civil y Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a las ciudadanas GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, ambas suficientemente identificadas supra, del local signado con la numeración L-4.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Instrumento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 02/05/2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo 41, (folios 4 al 6), el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, cursante del folios 7 y 8, del presente expediente, el cual fue debidamente notariado, ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 01/10/1.999, bajo el Nº 60, Tomo 41, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• En fecha 17/12/2015, previa distribución del Tribunal Distribuidor, consta escrito de solicitud y sus anexos, mediante el cual fue admitido en fecha 08/01/2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico, y en fecha 01/03/2016, se traslado a la dirección del objeto del litigio, para practicar la notificación judicial (desahucio) de la parte demandada, dándose por notificada la ciudadana GIOCONDA REY DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.927, quien manifestó ser una de las arrendatarias del local comercial, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal para ello ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo, asumiendo el demandado así una conducta contumaz en el presente juicio.
III
Ahora bien, realizadas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de p,romoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que el mismo fue citado oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda, la parte demandada, opuso cuestión previa establecida en los ordinales 3º y 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fue declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º y con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.018 (folios 43 al 47), mediante la cual se paralizo la causa desde la presente fecha hasta que el plazo pendiente se cumpla, es decir, el vencimiento de la prorroga legal, objeto del litigio.
Vencido el lapso pendiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna, vencido en el lapso probatorio, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictarse sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:
…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (…Omissis…)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Ahora bien, procede esta Jurisdiccente a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho,
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa este Tribunal que la representación judicial de la co-demandadas de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , es decir, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citadas las demandadas, opuso cuestión previa establecida en los ordinales 3º y 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fue declarada sin la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º y con lugar la cuestión previa en lo que respecta al Ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06 de Noviembre del 2.018 (folios 43 al 47), para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, las co-demandada no promovieron prueba alguna, tal como se dejo constancia en la nota de secretaria que cursa al folio 52 del presente expediente, es por lo que observa esta sentenciadora que en el caso de autos se configuraron los requisitos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se pasa a verificar si la presente demanda cumple con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del análisis de la misma se concluye por último, que las co-demandada, no se encuentran prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, lo que ve forzado a declarar procedente la presente acción en su parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , artículos 362 y primer aparte del 868 del Código de Procedimiento, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL) incoada por el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ y MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ, contra las ciudadanas GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega del local comercial Nº 4 identificado con la nomenclatura L-1, ubicado en la carrera 04 con calle 02, carretera vía Orituco Residencias XCL, al lado de la Farmacia “El Terminal”, del Barrio Pinto Salina a la parte accionante, solvente de toda deuda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en CALABOZO, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del Año DOS MIL DIECINUEVE (/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 107-19, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez


Exp. Nº 1913-18