REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1960-18.-

SOLICITANTES: FELIX JOSE REBOLLEDO MEZA y YULLY MARGARITA GAMARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.239.652 y V-16.912.607, respectivamente.

Abogada: MARISOL ANGELICA LEON ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.938.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2.019, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante El Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 11 de Diciembre del Año 2.008, según acta de matrimonio Nº 119, Folios 40 fte y 41 Fte, Tomo II, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 09 al final, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, interrumpieron su vida Matrimonial de mutuo acuerdo, el día 10 de Enero de 2.011, hasta la presente fecha no la han reanudado, viviendo cada uno con su familia particular en hogares diferentes, es por ese motivo que ocurren ante esta autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, en base al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, tampoco adquirieron ni tienen bienes que compartir. Circunstancias por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos FELIX JOSE REBOLLEDO MEZA y YULLY MARGARITA GAMARRA FLORES, plenamente identificados en autos.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que inserten la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Diana Vera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
Dios y federación
AÑOS: 208° Y 159°
Dios y Federación
LA JUEZ,

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA


LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 094-19 Siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA


LILY JIMENEZ




Exp: Nº 1960-19.-
MU/LJ/Julia.