REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
209º y 160º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1925-18
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadanos ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ y RAFAEL ANTONO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números 13.540.272., 15.812.792 y 14.238.244, respectivamente.
Apoderado Judicial: ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 86.299
Domicilio Procesal: Bufete Herrera & Asociados, Centro Comercial Colonial Piso 1, Oficina B-7, Calabozo, Estado Guárico.
Parte Demandada: ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.475.153
Apoderada Judicial: CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.209 e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 217.541
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió la presente demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal, mediante Oficio Nº 436-18 de fecha 24 de Septiembre de 2.018, en virtud de la Inhibición formulada en fecha 19/09/2018, folio 36, por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, este Tribunal por auto de fecha 26/09/2018, ordeno darle entrada, anotarla y numerarla en el libro respectivo, y ordenó notificar a la parte actora del abocamiento de la Juez de este Tribunal, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio, librándose la boleta de notificación respectiva, el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consignó mediante diligencia de fecha 02/10/2018, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA. Mediante nota de secretaria de fecha 08/10/2018, se dejó constancia que el día 05/10/2018, venció el lapso de tres (3) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2018, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, se declaro CON LUGAR, la INHIBICIÓN presentada por las Abogadas YANIRETH HURTADO SUBERO y MARIBEL CARO ROJAS, Juezas de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, remitiéndose la copia certificada correspondiente, con Oficios números 473-18 y 438-18, cursante a los folios (43 al 47).
En fecha 09/10/2018, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 22/10/2018, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, debidamente firmada, cursante a los folios (48 al 51).
Mediante escrito presentado en fecha 07/11/2018 y sus anexos, el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, reformó la Demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y por auto dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2018, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, acordándose la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 20/11/2018, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, debidamente firmada., cursante a los folios (52 al 59).
Consta desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (74) frente y vuelto, escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.018, de la contestación de la demanda y sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 18/12/2018, la parte demandada otorga poder apud acta a los Abogados CARMEN CASTILLO y ANGELICA AGUIRRE RAMOS, ya identificadas en autos, cursante al folio (75).
Al folio setenta y seis (76), consta escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.018, presentado por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, en su carácter de autos, mediante el cual acepta la confesión de la Demanda.
Consta desde el folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), frente y vuelto, escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.018, la ratificación y ampliación de la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 07/01/2.019, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Consta al folio ochenta y uno (81), auto de fecha 07 de Enero de 2.019, mediante el cual este Tribunal fijo Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Consta al folio ochenta y dos (82), frente y vuelto, el acto de celebración de la Audiencia Preliminar de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2.019, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso de Cinco (5) días de despacho para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
Consta del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), frente, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la fijación de los hechos y de los limites de la controversia por parte de este Tribunal.
En fecha 17/01/2.019, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso para la fijación de los hechos.
Consta al folio ochenta y siete (87) frente y vuelto, escrito de Promoción de Pruebas por la parte Demandada.
Consta del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90), frente y vuelto, escrito de Promoción de Pruebas por la parte Demandante.
En fecha 24/01/2019, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 29/01/2019, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso para la oposición de pruebas.
Del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130), consta auto de fecha 31 de Enero de 2.019, de la Admisión de las Pruebas.
En fecha 04/02/2.019, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la Admisión de las pruebas.
Consta al folio ciento treinta y cinco (135), Oficio N° 2570-056-19 de fecha 06 de Febrero de 2.019, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo lo requerido en Oficio N° 035-2.019, de fecha 31 de Enero de 2.019.
Consta al Folio Ciento Treinta y Siete (137), auto de fecha 11 de Febrero 2.019, mediante el cual fue fijada la Audiencia Oral para el día 13 de Marzo de 2.019, a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
Consta al Folio 138, escrito de fecha 07 de Marzo de 2.019, consignado por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, mediante el cual consigno el auto de admisión de la Demanda N° 3392-16, donde se observan las mismas partes, y sale como secretaria del Tribunal Primero de Municipio Calabozo, la Abogada Carmen Castillo.
Consta al Folio Ciento Cuarenta y Uno (141), auto de fecha 02 de Mayo de 2.019, donde este Tribunal fijó nuevamente para el día 16 de Mayo de 2.019, para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el Apoderado Judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que sus poderdantes, suficientemente identificados supra, son propietarios de un Local Comercial, signado con la letra “D” ubicado en la carrera 04 con calle 02, carretera vía Orituco, Residencias XCL, Local Comercial Nº 4, del Barrio Pinto Salinas, los locales están identificados con la nomenclatura de L-4, pero se identifico en el contrato con la letra “D”, tiene una superficie de cuarenta metros cuadrados (40,00 mts2) cada uno, cuyos linderos particulares son los siguientes: Local Comercial L-2. NORTE: Local de la panadería, en diez metros (10,00 mts) SUR: Local Nº 3 en diez metros (10,00 mts) ESTE: Carrera 04 que es su frente en cuatro metros (4,00 mts) y OESTE: Estacionamiento Interno en cuatro metros (4,00 mts), tienen un baño interno que mide dos metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (2,99 mts2) y Local Comercial L-3. NORTE: Local Nº 2 (L-2), en diez metros (10,00 mts) SUR: Local 4 (L-4), en diez metros (10,00 mts), ESTE: Carrera 04 que es su frente en cuatro metros (4,99 mts) y OESTE: Estacionamiento interno en cuatro metros (4,00 mts), tiene un baño interno que mide dos metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (2,99 mts2). Según se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 33, folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 29-08-2.002, sobre el cual se celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, suficientemente identificado supra. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que el contrato tiene la cláusula de renovación anual, hasta que una de las partes no le participe a la otra que ya no desea seguir contratando (desahucio) no se culmina el contrato, para que comience el beneficio de la Prorroga Legal, periodo señalado por el Articulo 26 de La Ley de Alquiler de Locales Comerciales, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido bajo la figura del contrato, a entender, si se le venció el contrato, cuando se le participa el desahucio, desde allí es que le nace el derecho a la prorroga legal, ya que las prorrogas anuales estipuladas son partes del contrato y quedo estipulada la participación por escrito de no querer contratar mas para que finiquitara el contrato, por consiguiente la prorroga legal esta vencida y se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga legal, basada en el Articulo 1167 del Código Civil en concordancia con el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de locales comerciales.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Instrumento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 11/04/2.016, inserto bajo el Nº 03, Tomo 32, cursante del folio 4 al folio 6, inserto en el expediente, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado y del mismo se deriva la cualidad de representación del abogado accionante, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento Privado a Tiempo Determinado suscrito por la partes, cursante del folio 07 al 08 del presente expediente, del cual se deriva la relación arrendaticia y visto que el mismo no fue desconocido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento publico notificación de desahucio practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, en fecha 21/01/2016, cursante del folio 9 al folio 29 del presente expediente, de donde se evidencia que en la precitada fecha el arrendador manifestó su deseo de no renovar el contrato y que el arrendatario una vez vencido dicho contrato hiciera uso de la prorroga legal, el mismo es un instrumentó público que fue practicado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la accionante y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo realiza alegando lo siguiente, admite como cierto de lo plasmado en el libelo el hecho cierto que viene ocupando en calidad de arrendatario, el local comercial descrito en el libelo, en consecuencia liberamos a la parte demandante de tener que probar el hecho cierto de la condición que vengo ocupando dicho local, rechaza niega y contradice por ser falso y no ajustado a los hechos la afirmación hecha por los accionante en el sentido de que la relación arrendaticia entre mi persona y el arrendador se inicia el 01 de Febrero del 2.013 y termina el 01 de Febrero del 2.014, esta afirmación no significa en forma alguna que estemos negando el contrato de arrendamiento, ese contrato, al que hace referencia la parte demandante efectivamente si fue firmado por su persona, es decir, el demandado, lo que resulta falso de toda falsedad, es la afirmación hecha por el demandante en su libelo de la demanda y donde específicamente pretende sustentar el cumplimiento del contrato , por vencimiento de la prorroga legal, es decir, que la relación arrendaticia termina el 01 de Enero del 2.014 y que esa relación arrendaticia duro solamente tres (3) años y que le corresponda una prorroga legal de un (1) año de acuerdo a la ley, alega que la afirmación de la parte accionante son falsas y no ajustadas a la realidad de los hechos, por la sencilla razón, de que la relación arrendaticia la inició de manera verbal desde el 01 de Junio del 2.000 con el ciudadano RAFAEL ANTONIO REGINFO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.523.963 quien era para ese tiempo el propietario del local comercial y desde el año 2.006, para acá los contratos de arrendamiento se hicieron con documento privado entre las partes, es decir, entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO REGINFO y su persona JOSÉ GREGORIO AZUAJE, esta afirmación la demostró con recibos de pagos de mensualidades, factura de electricidad y los contratos de arrendamientos privados signado con las letras (A, B, C D y E), siendo esta la verdad de los hechos, significa que tiene mas de dieciocho (18) años ,ocupando el inmueble, cuyo Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, se demanda, por ello le correspondería una prorroga legal de tres (3) años y no como erróneamente interpreta y pretende la parte demandante, razón por la cual resulta improcedente las pretensiones del accionante en su libelo. Promovió testigo y pruebas documentales
DOCUMENTOS ANEXOS A LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
º Legajos de recibos de pago del año 2.000 y 2.001 letra “A” en relación a recibos que son documentos privados, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, realizo pago por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) correspondiente a mensualidades de cánones de los meses de Junio a Noviembre del 2.000, Abril y Marzo del 2.001, los mismos aparecen recibidos conforme por una firma ilegible, como no hacen plena prueba esta jurisdiccente los tomara como indicio concatenado con la Factura de pago de servicios año 2.002 marcada con la letra B. Así se decide.
º Carta de notificación del año 2.009 letra “C”
º Contrato de arrendamiento año 2.006 letra “D”
º Contrato de arrendamiento año 2.011 letra “E”
En cuanto a los instrumentos privados de los establecidos en el Articulo 1.357 del Código Civil, identificados con las letras C, D y E, ya que los mismos no fueron objetados por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente como es el caso de autos.
En consecuencia, en el presente caso de autos estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a tiempo fijo, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, esta jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta sentenciadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado en el presente juicio.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asi mismo el artículo 1.133 del Código Civil, señala: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Finalmente, la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien el contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre las partes, se estableció que el lapso de duración del mismo, fue establecido por un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales o menor de común acuerdo. Si una de las partes no desea prorrogarlo deberá participarlo por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, el actor demanda por cumplimiento en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal del contrató anexo al libelo.
Al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso, se aplica el Artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda- le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Siendo así, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento, objeto de la presente causa, sino que existía antes del mismo otros contratos, en virtud que éste constituía una renovación de otro contrato; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado (1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de más de diez (10) años.
En este sentido, el Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración, hecho este que también ocurrió en autos, tal como se evidencia al folio (76) donde el apoderado del accionante reconoce el tempo indicado por la parte demandada en su contestación e indica que le corresponde tres años de prorroga legal.
En el caso de autos, si bien estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de prórroga legal con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado (un año); quedó evidenciado del mismo contrato y de las manifestaciones realizadas por las partes, que ese el mismo, constituye la renovación de otro contrato, es decir, que la relación arrendaticia existía antes de la firma del documento fundamental de la presente acción. Siendo así, y habiendo sido demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que se determina a partir de qué momento le nace al arrendatario el derecho a la prórroga legal, conforme al artículo 26 Ejusdem. Así se establece.
Ya que quedo claramente establecido que el contrato se realizo a tiempo determinado y el mismo fue renovándose automáticamente en su ultima prorroga específicamente el día 21 de Enero del 2016 a través del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, el apoderado Judicial de autos, realizo un desahucio al ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, solicitándole la entrega del inmueble objeto del litigio una vez vencido su prorroga legal, el tiempo de prorroga que le correspondiera de tres (3 años), en vista de que el inquilino tenia diez años en posesión del inmueble tal como lo indico la parte demandada y fue reconocido por la parte actora en el folio (76). Ahora bien la última renovación del contrato fue:

01/01/2016 hasta el 01/01/2017
El desahucio se practico el 21/01/2016
Luego de vencido el contrato arriba indicado, era que comenzaba a correr la prorroga de tres (3) años que le otorga el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir el 02 de Enero del 2.017, es decir, los años de la prorroga iban de la siguiente manera:

02/01/2.017 hasta el 02/01/2.018 (1er año prorroga)
02/01/2.018 hasta el 02/01/2.019 (2do. año de prorroga)
02/01/2.019 hasta el 02/01/2.020 (3er año de prorroga)

Es decir el 03 de Enero del 2.020, le corresponde desocupar el inmueble al ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, en vista de que para esa fecha, ya se encontrara vencida la prorroga legal, pero para el momento de esta demanda, todavía no se ha vencido la misma, es decir, la prorroga vence el 01 de Enero del 2.020, es por ello, que la presente demanda no prospera por cuanto no se puede exigir el cumplimiento de una obligación que no se encuentra vencida, por todo lo ante expuesto es por lo que ve forzado a declarar procedente la presente acción en su parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 26 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), incoado por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELICA MARIA RENGIFO, MARIANGEL REGINFO NUÑEZ Y RAFAEL REGINFO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en CALABOZO, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del AÑO DOS MIL DIECINUEVE (31/05/2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. LILY JIMÉNEZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 121-19, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
Exp. Nº 1925-19