EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 10 de Mayo del Año 2.019
209º y 160º

Expediente N°. 17-2.642.-

Sentencia Nro.- 03-10052019.-

Motivo: INSTITUCION FAMILIAR (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-

Decisión: HOMOLOGACIÓN.-

Parte Demandante: YENNY SOFIA ARAMBO SILVA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.606.-

Parte Demandada: PEDRO JOSE BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.585.231.-

DE LOS HECHOS

En fecha 18-10-2018, comparece la ciudadana YENNI ARAMBO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.606, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo de Macaira, calle principal entrada del Stadium, al lado de la casa de Ana Martínez, Parroquia Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida del abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, quien con su carácter acreditado en autos, confirió poder apud acta al abogado asistente, de cuyo acto se dejó constancia por Secretaría, en esa misma fecha la ciudadana supra presentó diligencia, asistida de abogado, mediante la cual expuso: “Consta de autos, que hace más de un año, su persona y el ciudadano PEDRO JOSE BENAVENTE, CI: 2.585.231, plenamente identificado en autos, padre de sus hijos, celebraron una transacción a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. Ahora bien es el hecho que el obligado no cumple a cabalidad la obligación natural y legal que le corresponde como padre, aunado al hecho que al día de hoy y dado el alto costo de la vida, que constituye desde el punto de vista procesal, un hecho notorio, a extremo que el ejecutivo nacional estableció un salario mínimo de Bs. S. 1.800,00 mensuales. En esa misma dirección, es de alegar que mis hijos en la actualidad se alistan con mucho esfuerzo a concluir su etapa de instrucción educativa media, y es por ello que conforme a lo previsto en los Artículos 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), que solicito el incremento de la obligación de manutención hasta un equivalente al 30% del salario mínimo establecido por el Gobierno Bolivariano, con influencia en las cuotas de diciembre, útiles escolares, gastos médicos y gastos anuales de recreación”, asimismo solicito que la notificación del obligado se haga en la calle El Trabuco, casa sin numero, Macaira, Municipio Monagas del Estado Guárico.- Folios 43 y 44.-
Admitida la acción en fecha 24/10/2.018, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano PEDRO JOSE BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.585.231, de notificación a la demandante YENNI SOFIA ARAMBO SILVA y a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, librándose despacho de exhorto con oficio Nro. 2580-278 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico.- Folios 47 al 53.-
En fecha 03/12/2.019, el Alguacil consigna boleta de citación del ciudadano PEDRO JOSE BENAVENTE, debidamente firmada. Folios 54 y 55.-
En fecha 03/12/2.019 el Alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana YENNI SOFIA ARAMBO SILVA, debidamente firmada.- Folios 56 y 57.-
En fecha 06/12/2.018, en oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YENNY SOFIA ARAMBO SILVA, venezolana, mayor de edad, Estudiante de Medicina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.606 y PEDRO JOSE BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.585.231, con motivo del Procedimiento seguido en el Expediente Nro. 17-2.642, comparecen con el fin de realizar mutuo ACUERDO CONCILIATORIO; a los fines de establecer el aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos. Acto seguido el primero expone: ““Quedo en el acuerdo de dale 1500 Bs. S, después del 15 de Diciembre, el doble de la cantidad y apenas comience a cobrar 4500 Bs. S le pasare 2200 Bs. S, quedo también en el acuerdo que mientras allá un aumento de pensión, le haré el cálculo para reajustarle la cantidad de manutención a mis hijos, y por tanto al niño lo pateo un caballo, hay que hacerle mantenimiento porque perdió dos dientes permanentes y quedo aquí en darle la cantidad de 900 Bs. S por concepto odontológicos, en la próxima cuota de manutención, por cuanto se necesita pagar el paquete de grado, y van a dejarle una estructura para el liceo, los 2 adolescentes voy a darle la mitad de lo que necesiten.-Seguidamente, la segunda expone: “Acepto la cantidad ofrecida, más los gastos anteriormente prometidos”.- Es todo. Cabe destacar que dichas obligaciones serán compartidas, en virtud de que la obligación alimentaría les corresponde a ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- Folio 58.-
En fecha 22/04/2019, se dicto auto agregando exhorto con oficio Nro. 023-19 de fecha 01-02-2019, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto guarda relación con dicha causa.- Folios 59 al 65.-
En fecha 22/04/2.019, la Secretaria Temporal, mediante diligencia deja constancia de haberse testado la foliatura irregular que se produjo al agregar el despacho de exhorto.- Folios 66.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de los beneficiarios de autos, y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizado en el acta de fecha 06/12/2.018, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.- Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------

LA SECRETARIA TEMPORAL,





AHLL/mp.-
EXP: 17-2.642.-