EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 14 de Mayo del Año 2.019
209º y 160º
Expediente Nro. 14-2.263.-
Sentencia Nro. 04-14052019.-
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Actora: ELIDA RAMONA IBARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.731.-
Parte Demandada: ALIS MIGUEL ARNAUDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.498.081.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 21/01/2.014, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ELIDA RAMONA IBARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.731, domiciliada en La Morita, calle Rómulo Betancourt, Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso: “De la unión que mantuve con el ciudadano ALIS MIGUEL ARNAUDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.498.081, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador, Quinta Crespo, edificio Palmita, Torre “A”, Piso 1, trabaja en Antímano , como chofer en la Línea de autobuses “UCA”, procreamos un hijo, bueno es el caso que el padre de mi hijo no le pasa desde el mes de septiembre, que le compro libreta, un pantalón y una camisa, siempre hay una excusa, mi hijo tiene 15 años y el necesita de sus útiles escolares, uniformes, transporte y de una alimentación balanceada y nutritiva, no trabajo hago lo que puedo. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificado por la debida manutención de obligación la cual estima en la cantidad de quinientos bolívares semanales. Es todo.- Folios 01 al 06.-
Admitida la acción en fecha 21/01/2.014, se ordenó librar las respectivas boletas de citación al demandado junto con despacho de suplicatoria y oficio Nro. 2580-040 a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del obligado y boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios 07 al 11.-
En fecha 26/06/2014, se recibió despacho de exhorto con sus resultas (sin cumplir) del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, se agregó a sus autos y se acordó testar la foliatura irregular, compareció el Secretario y mediante diligencia dejó constancia de haberse realizado lo ordenado.- Folios 12 al 24.-
En fecha 04-05-2014, el Alguacil consigna la boleta de notificación y opinión favorable de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.- Folios 25 al 27.-
En fecha 22-02-2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar nuevo despacho de exhorto y boleta de citación al obligado con el oficio Nro. 2580-078 a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.- Folios 28 al 31.-
En fecha 03-05-2017, se acordó oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de las resultas en el estado en que se encuentre, por cuanto no se han recibidas las mismas.- Folios 32 y 33.-
En fecha 20-10-2017, se recibió despacho de exhorto con sus resultas (sin cumplir) del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, se agregó a sus autos y se acordó testar la foliatura irregular, compareció el Secretario y mediante diligencia dejó constancia de haberse realizado lo ordenado.- Folios 34 al 47.-
En fecha 13-12-2017, se acordó librar nueva boleta de citación al obligado con despacho de exhorto y oficio Nro. 2590-613 a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que él mismo no ha comparecido a este Tribunal.- Folios 43 al 51.-
En fecha 22/04/2.019, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó agregar despacho de exhorto con sus resultas (sin cumplir) del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, se agregó a sus autos y se acordó testar la foliatura irregular, compareció el Secretario y mediante diligencia dejó constancia de haberse realizado lo ordenado.- Folios 52 al 64.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 21/01/2.014, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación en el expediente el día 22/04/2.019, fecha esta en la que se agregan las resultas emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el Artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.- Notifíquese, a la parte accionante de la presente decisión.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, dejándose copia para el copiador de sentencias.-
La Secretaria Temporal,
AHLL/mt.-
Exp. Nro. 14-2.263.-
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