EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

209º y 160º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 07-21052019.-
SOLICITUD: Nro. 19-8.471.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ANGEL MARIA MARRERO y ENEIDA MARIA ALAYON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.495.196 y 11.369.695, domiciliados el primero en la calle Adolfo Chataing, casa Nro. 88, Sector El estadio y la segunda en la Calle principal casa S/N, Sector Brisas del Orituco ambos de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: SILVERIA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.477.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 10/05/2019, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL MARIA MARRERO y ENEIDA MARIA ALAYON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.495.196 y 11.369.695, domiciliados el primero en la calle Adolfo Chataing, casa Nro. 88, Sector El estadio y la segunda en la Calle principal casa S/N, Sector Brisas del Orituco ambos de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVERIA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.477, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 16/05/2019, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, procediendo a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quedando asentado su matrimonio bajo el Nro. 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el Año 2009. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cinco (05), fijando su domicilio conyugal en la calle Adolfo Chataing, Nro. 88, Sector El Estadio de esta ciudad Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Asimismo alegan los solicitantes que por razones que no vienen al caso explicar desde principio del mes de diciembre del año 2012, se separaron de hecho ruptura que aún se mantiene al día de hoy, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación y transcurrido como han sido siete (07) años de la separación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que compartir.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ANGEL MARIA MARRERO y ENEIDA MARIA ALAYON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.495.196 y 11.369.695, respectivamente, según Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 128 del Libro de Matrimonio del Año 2009. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cinco (05).- Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------

La Secretaria Temporal,




AHLL/mt.-
SOL. Nro. 19-8.471.-