PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

209º y 160º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 09-28052019.-
SOLICITUD: Nro. 19-8.461.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto con Fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: VIDAL JOSE LARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.418.000, domiciliado en la calle Pellón y Palacios, casa Nro. 27 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico
ABOGADO ASISTENTE: ELISENDA DANIELA TOVAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.753.-
I
Recibido por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en sus funciones de distribuidor, en fecha 09/04/2019, escrito presentado por el ciudadano VIDAL JOSE LARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.418.000, domiciliado en la calle Pellón y Palacios, casa Nro. 27 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio ELISENDA DANIELA TOVAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.753, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio por desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, y se disuelva el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge PETRA ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.417.518, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Terrazas del Orituco de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con quien procreo tres (03) hijos de nombres YOHANA VIDALIT, VIDAL JAVIER y VIDAL AUGUSTO LARA ESTRADA, todos mayores de edad y de su mismo domicilio; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 22/04//2019, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenándose la citación de la ciudadana supra identificada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m., hasta 03:30 p.m., así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En fecha 17-05-2019, el Alguacil consignó la citación de la ciudadana Petra Estrada.-
En fecha 22-05-2019, mediante auto se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Petra Estrada.-
En fecha 23-05-2019, se dictó auto fijando la tercera (03º) Audiencia siguiente a la de hoy, para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Manifiesta el actor, ampliamente identificado en autos, que motivado a razones de incompatibilidad de caracteres, desavenencias, incomprensión e intemperamentabilidad él y su cónyuge decidieron separarse de hecho y cada uno hizo su vida individualmente, desapareció el afecto, el mutuo cariño que alguna vez los unió materializándose hoy en día un cruento desafecto.
El artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) nos ofrece las causales de divorcio en la que los venezolanos debíamos encuadrar la pretensión de divorciarnos, entre esas causales están el Adulterio, el Abandono Voluntario, la condenación a presidio. Además de las causales del referido artículo el artículo 185-A nos ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio.
El CCV data del año de 1982, esta colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano y que hoy por hoy están superados por los valores que nutren a la constitución venezolana de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia los aborde desde una perspectiva constitucionalizante.
La presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental.
Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez constitucional venezolano para abordar esta problemática?
Es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). En el artículo 2 de nuestro texto fundamental explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y entre los fines que declara tener como estado, el artículo 3 del mismo texto fundamental expresa, están la defensa y respeto de la dignidad de la persona humana.
Desde esa misma perspectiva el artículo 7 de la CRBV expresa que esta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la referida norma fundamental.
El artículo 334 de la CRBV en sus 2 primeros apartes explana:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”
El juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad, mediante la aplicación de esta herramienta procesal constitucional contenida en el artículo 334 de la CRBV, cualquier juez venezolano puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional.
En ese mismo orden de ideas el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) en sus numerales 10 y 11 expresa que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del TSJ y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano.
En esa misma dirección el artículo 32 de la LOTSJ consagra el control concentrado de la constitucionalidad que solo le corresponde conocer a la sala constitucional del TSJ mediante el ejercicio de la demanda popular de inconstitucionalidad.
Desde ese mismo plano el artículo 106 y siguientes de la LOTSJ regula el avocamiento, el cual le corresponde a cualquiera de la salas del TSJ en materia de sus competencias y que persigue conocer de las causas que cursen en los tribunales de la república que estén afectadas de un desorden procesal del tal magnitud que propicien escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Precisamente, en ejercicio de la potestad de avocamiento, la sala constitucional del TSJ pronuncio el fallo 1070, del 09-12-2016, en un caso de divorcio que conoció en principio un juzgado de municipio del Estado Bolivariano de Miranda.
La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie esta obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 185 y 185-A del CCV bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio.
En el fallo bajo estudio la sala constitucional del TSJ con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación del ser humano en coordinación con el artículo 77 de la CRBV; el cual que expresa que esta protegido el matrimonio entre un hombre y una mujer y que esa unión se funda en el mutuo consentimiento y la absoluta igualdad de derechos; practicó una adecuación de las vigentes causales de divorcio al sistema de garantías y derechos antes comentados.
En resumen, para tratar de explicar el criterio de la sala constitucional respecto al divorcio por desafecto, podríamos construir una formula para expresar que significa el matrimonio:
Matrimonio = Voluntad + Afecto

En la anterior ecuación, al faltar la voluntad ó el afecto ó ambas se desintegra eso que entendemos como matrimonio, ahora bien, esa desintegración opera desde el punto de vista afectivo, material, pero desde el punto de vista jurídico es necesario que un fallo judicial disuelva ese matrimonio.
El fallo judicial que disolverá el matrimonio será el producto de un procedimiento, el cónyuge que alega el desafecto, entendido este como la cesación del afecto, del amor y la atracción hacia su cónyuge, no debe ser sometido a un procedimiento controversial, por respeto a su derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad no es necesario un contradictorio, su desafecto no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
La parte final del artículo 335 de la CRBV expresa:”
“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano Vidal Lara al manifestar el desafecto hacia Petra Estrada no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo, proferido por la sala constitucional del TSJ, signado con la nomenclatura 1070 (09-12-2016), no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos, y así se hace.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionalizantes, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos VIDAL JOSE LARA TORREALBA y PETRA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V- 8.418.000 y V- 6.417.518, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 10-04-1991, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.18 folio 18 del año 1991, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa a los folios 05 y 06.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019).-Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
La Secretaria Temporal,






AHLL/mp.-
SOLICITUD Nro. 19-8.461.-