REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en su competencia especial de alimentos
Altagracia de Orituco, 03 de Mayo de 2.019.-
209º y 160º

SENTENCIA Nro. 01-03052019
Expediente: 19-2.688
Demandante: GENESIS ELISETT QUINTANA.-
Demandado: JESÚS ENRIQUE URRIOLA CARRANZA.-
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-


NARRATIVA

En fecha 15-02-2019, fue recibida para distribución manual la solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana Génesis Elisett Quintana, debidamente asistida de abogado, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.399.049, a favor de su hija, niña de 4 meses de edad, la cual esta ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden y por mandato de la ley se omiten sus datos de identificación, la referida solicitud fue interpuesta contra el ciudadano Jesús Enrique Urriola Carranza, venezolano, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.193.625, en su condición de padre de la beneficiaria de alimentos. La solicitante de alimentos manifestó en su escrito que pide al tribunal se fije una obligación de manutención “…que estimo prudencialmente en trescientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 330.500,00). Acompañó su petición con fotocopia de su cédula de identidad, partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, presupuestos de gastos mensuales.
En fecha 19-02-19 resulto distribuido para este tribunal el expediente bajo estudio y en fecha 20-02-19 fue admitida la petición, se fijó el acto conciliatorio y se libraron las citaciones y notificaciones de rigor para el obligado de autos, el ministerio público y para la solicitante de alimentos.
Al folio 17 riela la consignación, del alguacil de este tribunal de la notificación de la solicitante. Al folio 19 riela la consignación de la citación del obligado alimentario, efectuada por el alguacil titular de este tribunal.

Al folio 21 riela el acta levantada para el acto conciliatorio entre las partes, consta en el referido acto procesal que no hubo conciliación.
Al folio 22 del expediente cursa auto en el que se deja constancia que vencido el lapso para la contestación no hubo contestación, ni por si, ni mediante apoderado, se inició el lapso probatorio.
Al folio 23 y siguiente esta inserto escrito de promoción de pruebas de la solicitante de alimentos. Al folio 26 y con fecha 19-03-2019 consta el auto de admisión de las pruebas promovidas por la solicitante. Desde los folios 27 al 32 rielan oficios librados por este despacho en virtud de las pruebas admitidas.
Al folio 33 cursa escrito presentado por el obligado alimentario debidamente asistido de abogado, al folio 34 consta poder apud acta conferido por el obligado a los abogados Robert Chirimelli y José Alexy Rueda.
Al folio 35 la solicitante de autos pidió una prorroga del lapso probatorio a los fines de que consten en auto las resultas de las pruebas promovidas. Al folio 36 consta poder apud acta conferido por la solicitante de autos a los abogados Arturo Hernández y Tatiana Demariana Machado Álvarez.
A los folios 37 y siguientes constan consignaciones del alguacil en las que indica la entrega de los oficios librados por este despacho a las distintas oficinas y despachos a los que fueron dirigidos.
Al folio 42 cursa diligencia del apoderado del solicitante pidiendo copia certificada de todo el expediente.
Entre el folio 43 y 59 constan las resultas de la inspección judicial practicada por este tribunal en la sede del banco provincial de esta ciudad. A los folios 60 y siguientes cursa la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante.
Al folio 68 del expediente cursa auto en el que el tribunal dispuso la implementación de un auto para mejor proveer en el sentido de materializar las pruebas admitidas. Al folio 78 cursa escrito de la solicitante de autos. Al folio 83 consta comparecencia del ciudadano Oscar Mora. Al folio 84 y siguientes cursan resultas de los oficios dirigidos al banco BANESCO. Al folio 97 y siguientes cursan las resultas del oficio librado al SENIAT. Al folio 134 y siguientes cursan las resultas del oficio librado al Registro Inmobiliario de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial.

DE LA COMPETENCIA Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La competencia alimentaria es especializada, existen tribunales dirigidos por jueces especialmente capacitados para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; materialmente no ha sido posible para el Estado lograr que en cada rincón del país exista una sede judicial especializada en la protección de los derechos e intereses de estos importantes sujetos de derecho; ¿que ha hecho el poder judicial para no dejar desasistidos esos casos en los lugares en los que no exista Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Ha conseguido una formula que remedia la situación, le ha atribuido la competencia a los tribunales civiles ordinarios, logrando así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva para los niños, niñas y adolescentes.
Corría el año 2000 en este hermoso país cuando entro en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), luego de eso fue necesario adecuar ese cuerpo normativo al paradigma de la oralidad, fue reformada la referida ley en los años 2007 y 2015 pasándose a denominar Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), fue adaptada a la realidad venezolana, entre otros aspectos de índole procesal penal y civil, se incorporó la oralidad para los juicios civiles regulados en el referido instrumento legal, entre otros los referidos a la fijación judicial de la obligación alimentaria.
No pudo el Estado, al igual que en el pasado, inaugurar a los largo y ancho del territorio nacional sedes judiciales adecuadas a la reforma procesal sufrida por la hoy LOPNNA, en ese sentido, para garantizarle a la sociedad la protección de los derechos e intereses de los niñas, niñas y adolescentes, debió establecer un régimen procesal transitorio que es el que hoy siguen los juzgados civiles ordinarios que tienen atribuida la competencia especial en alimentos.
El régimen procesal transitorio al que nos hemos referido antes ordena aplicar la LOPNA del año 2000 a las causas de manutención por cuanto estas sedes civiles ordinarias no están adecuadas para desarrollar juicios orales, ese tantas veces mencionado régimen se encuentra estipulado en las resoluciones proferidas por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 2008-0011 del 4-6-2008 y en la resolución número 2008-0016 del 2-7-08.
Visto lo anterior es importante recalcar el contenido de los artículos 13; 14 y 15 de la resolución 2008-0011 del 4-6-2008, se expresan así:
“Artículo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta que dicte sentencia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
“Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de 18 meses contados a partir del día 10 de junio de 2008. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período”.
“Artículo 15. A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
En ese mismo sentido el artículo 3 de la resolución número 2008-0016 del 2-7-08 expone:
“Artículo 3°. Se amplía el alcance del artículo 13 de la Resolución N° 2008-0011 de fecha 4 de junio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, por ello los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Guárico. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Es un hecho notorio que en los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico jamás fue acordada, por el Tribunal Supremo de Justicia, la entrada en vigencia de la “…Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Visto lo anterior, es diáfano para este tribunal, las causas de manutención que conozca se llevaran de conformidad con la LOPNA del año 2000 en estricta conformidad con el régimen procesal transitorio instaurado. Y así se hace. Cúmplase.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC) expone:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Desde la perspectiva de Rodrigo Castillo Cottin la naturaleza jurídica de la confesión ficta consiste en una presunción de que los hechos demandados son ciertos, esa presunción se torna en una especie de sanción para el demandado por no haber contestado la demanda en el tiempo procesal oportuno, situación que se ha considerado, por la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal, como una negligencia inexcusable.
En el caso bajo estudio el obligado alimentario no concurrió a la contestación en el tiempo procesal oportuno, este acto estaba pautado para el tercer día de despacho a que constara en autos su citación. Consta en autos su citación para el día 7-3-19. el primer día de despacho transcurrido fue el 08-03-19; el segundo correspondió para el 11-03-19 y el tercero fue el 14-03-19, día en que se efectuó la conciliación pero no consta la contestación.
Es un hecho notorio que en Venezuela hubo un apagón el día 07-03-19, el referido apagón interrumpió el servicio de Internet y telefonía fija y celular y especialmente en Altagracia de Orituco, ciudad en la que esta la sede de este tribunal, esa situación se prolongó hasta el día 11-03-19 a las 02 de la tarde.

Quien suscribe no tuvo forma de informarse que el gobierno nacional había ordenado la suspensión de las actividades laborales durante el apagón, entonces, en ejercicio de las atribuciones, que quien aquí se pronuncia tiene atribuidas, considerando que esta sede judicial tiene competencias en materia de los servicios públicos y en materia constitucional, materias que junto a la competencia en manutención resultan estructurales para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, resolvió dar despacho a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía.
Visto lo anterior, el obligado alimentario asistió a la conciliación más no dio contestación a la petición instaurada por la solicitante de autos.
Es necesario acotar que el obligado en manutención tampoco probó nada a su favor, habida cuenta que no es contraria a derecho la solicitud de alimentos, máxime, cuando tiene total cobertura en el derecho interno y en los diversos instrumentos de carácter internacional suscritos y ratificados por la República, en especial, La Convención de Los Derechos del Niño.
Considerando que la norma traída a colación, artículo 362 del CPC, es norma supletoria aplicable al procedimiento de fijación judicial de manutención, observando que se han configurado los requisitos para la confesión ficta, a saber, la no contestación en la oportunidad procesal correspondiente, la procedencia, en cuanto a derecho, de la petición y no haber probado nada que le favorezca, resulta imperativo para este tribunal declarar La Confesión Ficta del ciudadano JESÚS ENRIQUE URRIOLA CARRANZA, ampliamente identificado en autos. Y así se decide. Cúmplase.

DEL ORDEN PÚBLICO

Este tribunal esta obligado a acatar el orden público y tiene la responsabilidad de materializar las leyes que lo sostienen, en ese sentido, el artículo 366 de la LOPNNA del año 2015, que resulta aplicable para esta causa por cuanto solo en cuanto al aspecto procesal se aplicará la LOPNA del año 2000, expresa:
“…Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
De la lectura de la anterior norma se infiere que el padre y la madre deben compartir la manutención de sus hijos, entonces, aún cuando en esta causa operó la Confesión Ficta del Obligado no puede este tribunal, en virtud del orden público, acoger el monto total exigido por la solicitante de autos, solo se impondrá para el padre lo correspondiente al 50% del monto total pedido por la solicitante en alimentos. Visto lo anterior, este tribunal tendrá que verificar la capacidad económica del obligado. Y así se decide. Cúmplase.



DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO

El artículo 369 de la LOPNNA del año 2015, en su primer aparte, expresa:
“Artículo 369. Elementos para la determinación: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…omissis…”
Resulta claro para quien suscribe que es de orden público, por cuanto así lo exige la ley, determinar la capacidad económica del obligado, ¿Cómo se hará esa determinación?
El segundo aparte del previamente citado artículo 369 explana:
“Artículo 369. Elementos para la determinación: omissis…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
No consta en autos que el obligado en manutención tenga una relación laboral de dependencia, es decir, no es empleado de ninguna persona natural o jurídica; lo que sí consta en autos son movimientos bancarios en el banco Provincial que arrojaron que para el mes de octubre del año 2018 hubo abonos en su cuenta por el orden de más de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mientras que entre los meses de noviembre 2018 y febrero 2019 el monto de los abonos supero los doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).
Igualmente consta en autos que el banco BANESCO en las cuentas de las cuales es titular el obligado recibió más de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) entre los meses de octubre 2018 y febrero 2019. Podríamos establecer entonces que una cantidad aproximada de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000) fue movilizada en las cuentas de las cuales el obligado es titular en los bancos PROVINCIAL y BANESCO entre los meses de octubre 2018 y febrero 2019. Y así se decide.
De lo anterior, este tribunal considera que el obligado de autos tiene una capacidad económica suficiente para soportar la obligación de manutención solicitada judicialmente. Y así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En esta causa opero la confesión ficta, pero como ya fue explicado antes, por virtud de la obligación que tiene el tribunal de materializar el orden público, resultó necesario determinar la capacidad económica del obligado.
En virtud de lo anterior resulta necesario para este despacho valorar el estado de cuentas que fue obtenido mediante la Inspección Judicial evacuada en la Sede del Banco Provincial de Altagracia de Orituco en fecha 25-03-19 mediante la cual, entre otros, se verificó el movimiento, que entre los meses de octubre 2018 y febrero 2019, registró la cuenta corriente 0108-0052-86-0100043878 de la cual es titular el obligado en manutención, información que le sirvió a este despacho para estimar la capacidad económica del obligado. Y así se hace.
En esta causa fue necesario dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA del año 2000, la cual, como se ha dicho tantas veces, es la aplicable por virtud del régimen procesal transitorio que rige para este tribunal. En razón a ese auto para mejor proveer se extendió el lapso probatorio por 8 días más a los fines de que constaran en autos las resultas de unos oficios librados por este tribunal, una de esas resultas, consistió en unos estados de cuenta que el banco BANESCO remitió a este despacho correspondiente a los movimientos, de las cuentas corrientes signadas con los números: 0134-0397-05-3971025680 y 0134-0397-06-3973025635, de los meses octubre 2018 a febrero 2019. Es obligante para este tribunal valorar los referidos estados de cuenta los cuales han permitido a este despacho estimar la capacidad económica del obligado. Y así se hace.
En razón de la Confesión Ficta decretada resulta inoficioso valorar las pruebas que conforman el aval probatorio de esta causa. Así se decide.

DE LA FIJACIÓN JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Practicadas las anteriores acotaciones y a los fines de darle cobertura judicial a la petición de la ciudadana GENESIS ELISETT QUINTANA este tribunal procede a fijar judicialmente la obligación de manutención en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.165.250) que es el equivalente al 50% de los TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 330.500) que la solicitante exigió como monto para que la beneficiaria “…pueda satisfacer todos los aspectos señalados en la Ley…”
El tercer aparte del artículo 369 de la LOPNNA del año 2015 explana:
“Artículo 369. Elementos para la determinación: … omissis…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión”.
En estricto cumplimiento de la norma citada antes, a los fines de lograr el incremento automático de la obligación de manutención y adecuar esta a las realidades económicas del país, la obligación de manutención fijada se expresará en salarios mínimos básicos, actualmente el salario mínimo básico es de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000.00) en ese sentido se fija la manutención en 4 salarios mínimos mensuales más el 15% de un salario mínimo lo que da un total de según el salario vigente de ciento sesenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 166.000). En el mes de diciembre el monto será por el doble por los gastos de ocasión, es decir 8 salarios mínimos más el 30% de un salario mínimo. En el mes de agosto no existirá incremento por cuanto actualmente la beneficiaria no asiste a la escuela. Y así se decide, cúmplase.

DISPOSITIVA

Visto lo anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con el artículo 362 del CPC y bajo los parámetros estatuidos en los artículos 365; 366 y 369 de la LOPNNA vigente se Declara:
1) La confesión ficta del ciudadano JESÚS ENRIQUE URRIOLA CARRANZA.
2) Se fija judicialmente la obligación de manutención en 4 salarios mínimos básicos más el 15% de un salario mínimo básico, en diciembre el monto será el doble, es decir, 8 salarios mínimos básicos más el 30% de un salario mínimo básico.
3) No se incrementará el monto de la obligación de manutención para el mes de agosto por cuanto aún la beneficiaria no tiene la edad escolar. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Altagracia de Orituco, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AHLL/mp.-
Exp. Nro. 19-2.688.-