Por auto de fecha, 30 de Abril de Dos Mil Diecinueve, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS GUZMAN y OMAIRA JOSEFINA GUZMAN APONTE, asistidos por la abogada BERNARDA COROMOTO HERNANDEZ GÓMEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha, cuatro (4) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Infante del estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio Nº 108, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, inserta a los folios 2 y 3 vuelto del expediente, manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Ayacucho, casa N° 20, Sector La Loma, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Exponen los solicitantes que desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Infante del estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio Nº 108, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, inserta a los folios 2 y 3 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Ayacucho, casa N° 20, Sector La Loma, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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