REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITANTE: ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.241.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.709.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-000137.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2018, el ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.241, asistido por el abogado JOEL ALEXIS ARMANDA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.709 , mediante el cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nº 2030, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1981.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, se dicto auto en el cual se le insto a la parte solicitante a consignar en Originales o en copias certificas los documentos que acompañan en Anexo el Escrito de Solicitud
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; presentada por el ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.241, asistido por el abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.709, asimismo se ordeno librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de septiembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 11 de octubre de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respectos a la presente solicitud.
En fecha 05 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, se ordeno agregar a los autos el EDICTO publicado en el Diario de “Ultimas Noticias”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS, peticionando la rectificación del acta de nacimiento Nº 2030, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1994. Con el argumento de que en la referida acta se evidencio el error en el cual se colocó el apellido del matrimonio anterior de la madre.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Acta de Nacimiento en Copia Certificada Nº 2030, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1981.
2) Copia de la Cédula de la Ciudadana Jacinta Victoria Mejías.
3) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que la referida acta se colocó el apellido del matrimonio anterior de la madre del solicitante.
Cabe considerar, que el ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS fue presentado ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, en fecha 03 de agosto de 1981, según consta el Acta Nº 2030, del año 1981, y vista la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró Con Lugar el divorcio que vinculaba a los ciudadanos Pedro Ramón Rivero y Jacinta Victoria Mejías de Rivero, en dicha acta Nº 2030, este Juzgador observa detenidamente que, del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, se evidencia que al momento de transcribir los datos de la madre del solicitante colocaron el apellido del matrimonio anterior, es por lo que la ciudadana Jacinta Victoria Mejías, al momento de presentar al menor ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, en el año 1981, aun no había obtenido su divorcio como en efecto ocurrió mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; con respecto al divorcio que unía en matrimonio a los ciudadanos Ut-Supra identificados anteriormente, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.-
Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial el ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJIAS, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que en ésta se evidencia que se le colocó el apellido del matrimonio anterior de la madre, por lo que una vez valorado el material probatorio presentado, este Tribunal determina que dicha acta de nacimiento debe considerarse plenamente válida, y debe surtir sus plenos efectos legales frente a él y frente a terceros, así expresamente se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ROBERT JOSE DA CONCEICAO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.241, de rectificación de partida de nacimiento, inserta con el Nº 2030, del Libro Nacimiento del año 1981, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA
ABG. G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. G´NOCSIS MARVAL
JEPP/G´nocsis /Gisselle.-*
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