REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-006271
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA AMAYA QUIROZ y EUCLIDES DEL JESUS GARCIA CARABALLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 17.493.484 y V- 16.905.822, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos DIANA CAROLINA AMAYA QUIROZ y EUCLIDES DE JESUS GARCIA CARABALLO, ambos identificados anteriormente, asistidos por el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.222, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal “la separación de cuerpos” y el divorcio con base al artículo 185-A del Código de procedimiento Civil.
En esa misma fecha, los solicitantes otorgaron poder apud acta al abogado Ciro Labrador Dugarte, antes identificado, para que los representase y defienda sus derechos “en especial para [su] separación de cuerpos.”.
En fecha 9 de octubre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, dictó auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud e instó a la parte interesada a aclarar su petición, ya que en el escrito se aludió a la figura de la “separación de cuerpos” al mismo tiempo que se solicitó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, siendo que el trámite para ambas solicitudes son diferentes.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció el abogado Ciro Labrador Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó diligencia aclarando que la solicitud radicaba en un divorcio conforme al artículo 185-A “en concordancia con la sentencia Nº 693 del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada Vilma Leonor Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicitó a este despacho a instar a las partes a aclarar el fundamento legal de la presente solicitud, así como a consignar copia de la cédula de identidad de los mismos.
En fecha 7 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la Fiscal Provisoria antes identificada, que el fundamento legal de la presente solicitud fue aclarado mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes. Asimismo, instó a las partes a consignar copia de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado Ciro Labrador Dugarte copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en Concordancia con la Sentencia 693.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2019, la Abogada Vilma Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares manifestó que se cumplieron todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa por lo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
El 13 de febrero de 2019, el abogado Ciro Labrador Dugarte solicitó se dicte sentencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, en Rubio, Estado Táchira, el cual quedó asentado en el Libro Nº 1, Tomo Nº 1, Acta Nº 128 de fecha 19 de agosto 2011; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Kilometro 11 Barrio José Antonio Páez, Sector La Redoma casa S/N, Parroquia el Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Indicaron que “desde el mes Julio del año 2013, o antes” se distanciaron, y que dicha situación se ha mantenido por más de “CINCO (05) AÑOS”, por lo cual solicitaron la “Separación de Cuerpo y el Divorcio, en base al Artículo 185-A del Código Civil venezolano, que se refiere a la Ruptura prolonga de la Vida en Común, por más de cinco (5) años”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde dictar en el presente procedimiento, debe este Tribunal referirse, como punto previo, a dos (2) acontecimientos suscitados en el decurso del mismo, a los fines de que este Juzgado, en su función ordenadora del proceso y en aplicación del principio iura novit curia, establezca con claridad la pretensión que se examina y, también, la legitimidad dada al trámite de ésta.
En cuanto al primer punto previo, se debe resaltar que la solicitud, en su encabezado y en el petitorio, contiene dos pretensiones que se excluyen entre sí, como son las figuras de la separación de cuerpos y el divorcio por ruptura prolonga de la vida en común, la primera de ellas consagrada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la última consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, ambas normas que contienen trámites distintos.
El abogado Ciro Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, “aclaró” que la pretensión de divorcio de los cónyuges se sustentaba, fundamentalmente, en la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual alude al divorcio por mutuo consentimiento, figura ésta que, en lo que concierne a su examen y procedencia, requiere una situación de hecho totalmente distinta a la explanada en el capítulo titulado “LOS HECHOS”, contenido en el escrito de solicitud. Por lo demás, la referida sentencia tampoco fue invocada en el escrito de solicitud.
Ahora bien, la solicitud de divorcio es una petición, como se sabe, de carácter personalísimo, y, como toda pretensión jurídica, el juez puede modificar su calificación jurídica en función de los hechos alegados en la pretensión. Así, para la calificación jurídica de la pretensión que se examina, este Juzgador tiene presente dos (2) aspectos: el primero, que la solicitud fue presentada en conjunto por los solicitantes, de manera que es este escrito y no otro, el que se examinará en este fallo, por cuanto es el que contiene la voluntad personal de las partes; y segundo, que los solicitantes, en dicho escrito, manifestaron la ruptura prolonga de la vida en común como elemento fundamental de su petitorio de divorcio, situación ésta que, entonces, se encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Con esas evidencias, este Tribunal, respetuosamente, insta al profesional del Derecho Ciro Labrador a ser más cuidadoso a la hora de proponer pretensiones como la que se analiza, máxime porque, además de que en la diligencia del 17 de octubre de 2018 sostuvo que el divorcio se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (lo que, como ya se señaló, no fue alegado en la solicitud), en el escrito de solicitud que los solicitantes presentaron en conjunto, el abogado en cuestión fungió como abogado asistente de ellos y, pese a su calidad de profesional del derecho, permitió que se incurriera en la mezcolanza de pretensiones que fue antes señalada, lo cual resulta totalmente inaceptable, dado que, en conclusión, el abogado permitió que se alegaran en total tres (3) cuestiones distintas para la solicitud del divorcio.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Abogados establece:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en e! consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
De manera pues que, este Tribunal, muy respetuosamente, hace un llamado de reflexión al abogado antes mencionado, para que situaciones como la observada no ocurran nuevamente, pues ponen en riesgo los derechos de los justiciables por cuanto la deficiencia de la técnica procesal puede impactar en la suerte del proceso.
Ahora bien, este Tribunal admitió la solicitud de autos al amparo del artículo 185 del Código Civil “en concordancia con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015”, teniendo en cuenta para ello la diligencia de fecha 17 de octubre de 2018; sin embargo, como antes señaló, la situación jurídica abordada en la sentencia que dictó la Máxima Intérprete de la Constitución no se enmarca en los elementos de hecho alegados en la solicitud, los cuales, en realidad, encuadran en el artículo 185-A del Código Civil.
Pese a la inexactitud existente en el auto de admisión, el procedimiento efectuado en este caso se sujetó en un todo al preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, en el caso de que el divorcio por separación de hecho durante más de cinco (5) años sea solicitado por ambos cónyuges conjuntamente. De esta manera, no existen motivos para ordenar la nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento aplicado en este caso, se insiste, se enmarca en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, la jurisprudencia y la práctica forense. Así se establece.
Por lo que se refiere al segundo punto previo, este Tribunal observó que el poder apud acta otorgado por los solicitantes al abogado Ciro Labrador, se le confirió para sustanciar un juicio “por separación de cuerpos”, lo cual, como se señaló, no es el presente caso. No obstante ello, se reitera que la solicitud de divorcio, de carácter personalísima, fue presentada por los cónyuges personalmente, asistidos por el referido abogado, por lo que los actos subsiguientes, que se tratan de simples actos de trámite, no se ven inficionados de nulidad en tanto que no requieren facultad expresa para impulsarlos como sí sucede con la solicitud de divorcio. Así se declara.
Precisado lo anterior, reitera este Tribunal, en resumidas cuentas, que la solicitud bajo examen será analizada bajo el prisma del artículo 185-A del Código Civil y, en tal sentido, la norma en cuestión prevé lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIANA CAROLINA AMAYA QUIROZ y EUCLIDES DEL JESUS GARCÍA CARABALLO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de agosto de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, en Rubio Estado Táchira, asentado en el Libro Nº 1, Tomo Nº 1, Acta Nº 128 de fecha 19 de agosto 2011. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junin del Estado Táchira, al Registrador Principal del Estado Táchira y a la Junta Regional Electoral del estado Táchira, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 24 de mayo de 2019, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AKF.-
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