REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-003276

SOLICITANTES: ARVENIS JOEL RODRÍGUEZ ECHARRY y GREIDY MARÍA SALAZAR PINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-25.176.053 y V-26.763.043, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ARVENIS JOEL RODRÍGUEZ ECHARRY y GREIDY MARÍA SALAZAR PINO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 150.864, por medio del cual solicitaron el decreto de divorcio, basándose —según se desprende de la solicitud— en el “artículo 185 numeral 2º (sic)” del Código Civil y el “artículo 185-A del Código Civil”.

El 10 de mayo de 2018, los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la antes mencionada profesional del derecho, abogada Maibel Josefina Rodríguez.

El 30 de mayo de 2018, se recibió escrito de reforma de la solicitud, suscrito por los solicitantes y su abogada asistente, abogada Maibel Josefina Rodríguez, antes identificada, mediante el cual alegaron “la ruptura prolonga de la vida en común” y señalaron que fundamentaban la presente solicitud en la sentencia Nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en la cual se expresa como el DIVORCIO EXPRESS” (sic).

El 05 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual consignó escrito de Opinión Fiscal en el que destacó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

El 13 de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a aclarar mediante escrito o diligencia el fundamento jurídico (jurisprudencial) de su solicitud.

El 22 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Maribel Josefina Rodriguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante el cual aclaró lo solicitado por el Tribunal e indicó que la solicitud de autos, fundamentalmente, respondía a la sentencia con criterio vinculante Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 16 de junio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, según Acta Nº 30, correspondiente al Libro de Matrimonios del año 2016; que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron que fijaron su último domicilio en: “Sector Niño Jesús, Kilometro 3 del Junquito, Quinta Escalera, casa N° 45, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Adicionalmente, indicaron lo siguiente: que se encuentran separados de hecho desde hace “un año y un mes, aproximadamente”; que “existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”; que “de amistoso y mutuo consentimiento” decidieron formalizar su divorcio; que, “de conformidad con el artículo 185 numeral 2º (sic)” del Código, solicitaron que se declare el divorcio; y, finalmente, en su petitorio, reiteraron dicha solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil.

Es importante destacar que, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, los solicitantes reformaron el contenido del escrito inicialmente presentado y, en su reforma, se hizo referencia, como fundamento jurídico del petitorio de divorcio, a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, en fecha 22 de marzo de 2019, a requerimiento de este Tribunal, la apoderada judicial de los solicitantes consignó diligencia en la que señaló que el fundamento jurídico de la pretensión bajo examen lo constituía la sentencia 693/2015, dictada por la misma Sala.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de divorcio que ha sido presentada por los ciudadanos ARVENIS JOEL RODRÍGUEZ ECHARRY y GREIDY MARÍA SALAZAR PINO, la cual pasará a analizar en los siguientes términos:

Tal como se narró en el capítulo anterior, en un principio y a través de una reforma al escrito de solicitud originalmente introducido, los solicitantes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común e invocaron la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar su divorcio, reiterando que tenían aproximadamente más de un año separados de hecho.

Luego, el 22 de marzo de 2019, la apoderada judicial de ambos consignó diligencia, siguiendo instrucciones de este Tribunal, en la cual aclaró que el divorcio se fundamentaba en la sentencia Nº 693/2015, pronunciada por la referida Sala.

Ahora bien, esta mezcolanza de fundamentos no puede pasar inadvertida para este Tribunal, a sabiendas que ella evidencia una prominente deficiencia técnica en la argumentación jurídica de la pretensión de los justiciables en este caso, es decir, de los solicitantes que acudieron a solicitar su divorcio.

Por ello, se impone aclarar que la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio, o también llamada separación de hecho prolongada, está prevista en el artículo 185-A del Código Civil, artículo éste que contempla un procedimiento especial que ha sido redefinido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 446/2014, a los fines de adaptarlo a los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna. A tales efectos, basta leer el contenido del referido fallo, extenso y enriquecedor en ideas y argumentación, para corroborar la posición de la Sala y su abundante razonamiento de eminente orientación constitucional (al cual se hará breve referencia infra), en aras de conocer los motivos que la llevaron a decidir replantear el procedimiento previsto en aquella normativa del Código Civil; fundamentación ésta que, en esta sentencia, se dar por reproducida en su totalidad.

Dicho esto, la sentencia 446/2014, como su propio sumario lo enfatiza (asentado en el Dispositivo número tercero de ese fallo, el cual, a la letra, establece: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”), sólo resulta aplicable para aquellos casos donde se plantee una ruptura de la vida en común o separación de hecho prolongada en los términos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, cuando la cuestión fáctica propuesta en la solicitud sea que los cónyuges mantienen una separación de hecho igual o superior a los cinco (5) años, de modo que, si uno de ellos afirma este hecho, y el otro lo niega, cobra relevancia la implementación del fallo aludido, y no en otro supuesto.

Preocupa a este Tribunal que, en su reforma a la solicitud, la argumentación jurídica (que la propone el o la profesional del derecho que asiste o es mandatario de las partes) planteó la ruptura prolongada e invocó la precitada sentencia, sin estar dado el supuesto de hecho al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, ya que, tal como se desprende del contenido del escrito, se aludió a una separación de hecho apenas superior a un año, de modo tal que la sentencia y el artículo 185-A del Código Civil no son aplicables al caso concreto.

A raíz de ello y a sabiendas que estamos en presencia de un caso no contencioso, además de que la finalidad de este Tribunal, por imperativo constitucional, es brindar tutela judicial efectiva e impartir justicia más allá de deficiencias técnicas como las observadas en este caso, que a fin de cuentas no impactan en la verdadera intención de las partes, como lo es la pretensión de un divorcio consensuado, por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 este Tribunal ordenó aclarar el planteamiento jurídico de la solicitud, y esto fue cumplido el 22 de marzo de 2019, como quedó anotado, mediante diligencia presentada por la abogada apoderada de los solicitantes, en cuyo texto citó la sentencia 693/2015, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla el divorcio por mutuo consentimiento, entre otros motivos para solicitar el divorcio (la sentencia, en ese sentido, estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…); incluyéndose el mutuo consentimiento.”).

En tal sentido, este Tribunal deja establecido que la causa de autos será analizada bajo la perspectiva de una solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693/2015, emanada de la Máxima Intérprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, resulta propicio realizar un EXHORTO a la profesional del derecho que fungió como abogada asistente, primero, y, luego, como apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de que, en futuras solicitudes, procure evitar que confusiones como la delatada en este caso vuelvan a ocurrir, ya que, por imperativo legal, está obligada a prestar la cultura de la ciencia legal de la mejor forma posible, lo que implica el conocimiento profundizado de la legislación y jurisprudencia aplicable para el caso en el que se propone intervenir.
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Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Pues bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARVENIS JOEL RODRIGUEZ ECHARRY y GREIDY MARIA SALAZAR PINO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de junio de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta Nº 30, correspondiente al año 2016. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; al Registro Principal del esta Vargas y a la Junta Regional Electoral del Estado Vargas, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 27 de mayo de 2019, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP