REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-001160
PARTES: EDEL GABRIELA JIMENEZ RODRÍGUEZ y CATALDO TATOLI DE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.485.258 y V-6.210.988, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre e interés y el segundo asistido por ella.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EDEL GABRIELA JIMENEZ RODRÍGUEZ y CATALDO TATOLI DE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.485.258 y V-6.210.988, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 124.041, alegando pérdida del afecto e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 15 de mayo de 2019, el abogado CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de FISCAL PROVISORIO NONAGÉSIMO SEXTO (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, dándose por notificado, y manifestando que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia hasta la fecha, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintiuno (21) de marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la “Urbanización Santa Mónica, Calle Lisandro Alvarado, Quinta Marlene, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro del Distrito Capital”.
Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señalaron que en principio su relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión, pero con el devenir del tiempo surgieron una serie de desavenencias insalvables que impidieron la cohabitación, intolerancia y pérdida de afecto y por esa razón que desean de Común y Mutuo Acuerdo Divorciarse.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por desafecto y existir mutuo consentimiento entre ellos al no querer continuar casados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 138 de fecha 21 de marzo de 2014, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos EDEL GABRIELA JIMENEZ RODRÍGUEZ y CATALDO TATOLI DE PALMA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EDEL GABRIELA JIMENEZ RODRÍGUEZ y CATALDO TATOLI DE PALMA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por haberse perdido el apego sentimental entre ellos y que es su voluntad poner fin a su vínculo matrimonial, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDEL GABRIELA JIMENEZ RODRÍGUEZ y CATALDO TATOLI DE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.485.258 y V-6.210.988, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.
MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______.-
LA SECRETARIA.
MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-001160
LBR/MCP/Génesis.-
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