REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AN37-S-2017-000023
I
SOLICITANTE: Ciudadano JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.765.364.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIANA ABACHE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.081.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de marzo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 24 de marzo de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.612, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas en fechas 31 de julio de 2017, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 14 de agosto de 2017, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público
El 23 de enero de 2017, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de la practica infructuosa en la entrega de la boleta de citación al ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, toda vez que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció a la sede de este Juzgado, la ciudadana YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que nada tiene que objetar.
Cumplidos los trámites tendientes a la citación personal, por auto de fecha 5 de febrero de 2018, se ordenó la citación por cartel del ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ.
El día 27 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia, en su forma original las separatas de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció a la sede de esta Juzgado, el abogado MARIANA ABACHE MARTINEZ, y a través de diligencia, consignó certificación de carteles de citación publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL.
El día 19 de enero de 2018, mediante nota de secretaría, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ.
El 21 de febrero de 2019, el ciudadano GERARDO DUQUE, a través de diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.107 y solicitó la designación de un Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, se designó como Defensora Judicial del ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, a la Abogada MARIA GLORIA MARCOS VILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.472.
En fecha 11 de abril de 2019, Se recibió diligencia presentada por el abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.3.107 apoderado del ciudadano GERARDO EMILIO DUQUE ZAMBRANO, mediante la cual solicito al tribunal se sirva designar un nuevo defensor.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se informo al referido profesional del derecho el número telefónico de la defensora judicial a los fines de su localización.
El día 27 de mayo de 2019, el alguacil consignó diligencia mediante la cual entrega boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Dra. MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 83.472, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada en este Juicio.
El día 14 de junio de 2019, Se recibió diligencia presentada por la abogada MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.472, actuando en su carácter de defensora judicial, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente sus funciones.
En fecha 31 de mayo de 2019, mediante auto se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la ciudadana CARMEN YANEY VALERA MORA.
El día 9 de agosto de 2019, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.472, actuando en su carácter de Defensora Judicial.
El 12 de agosto de 2019, se dictó auto abriendo una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación al ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, plenamente identificado en autos, a los fines que promoviera las pruebas que estimara pertinentes en el presente procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado MARIANA ABACHE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.081 apoderada de la ciudadana JANET MARGARITA PIEÑERO CASTRO, mediante la cual dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2019, fue consignado en dos (2) folios útiles escrito de interrogatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos. En esta misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA GLORIA MARCOS, actuando como Defensora Judicial, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 24 de septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos ABACHE MARTINEZ GLADYS TERESA Y TOFANI GELOSA GUIDO GIULIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.960.986 y V-6.343.589, respectivamente y rindieron declaración en la presente solicitud de divorcio en calidad de testigos.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la solicitante JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA que contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, en fecha veintiocho (17) de diciembre de 1983, ante la Jefatura civil de la Parroquia El Recreo,, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres JENIREE CLEMENTINA ESTRADA PIÑERO, quien nació el 28 de julio de 1985, quien actualmente es mayor de edad, y DESIREE ESTRADA PIÑERO, quien nació el 12 de octubre de 1986, quien actualmente es mayor de edad.
Asimismo, declaró en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados desde hace mas de veintiún (21) años , motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por otro lado, se observa de autos que notificada al ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se le designó defensora judicial quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos alegados, y se reservó todas las acciones y elementos probatorios tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendida.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas del Tribunal)
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº AN37-S-2017-000023, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 269, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), los ciudadanos JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA Y PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 773, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JENIREE CLEMENTINA, de la cual se desprende que nació en fecha 28 de junio de 1.985 y que es hija de los ciudadanos PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ Y JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 774, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DESIREE, de la cual se desprende que nació en fecha 12 de octubre de 1.986 y que es hijo de los ciudadanos PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ Y JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JANET MARGARITA ESTRADA PIÑERO y CARMEN YANEY VARELA MORA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGOS
Admitida como fue la prueba testimonial, en fecha 24 de septiembre de 2019 comparecieron los ciudadanos ABACHE MARTINEZ GLADYS TERESA Y TOFANI GELOSA GUIDO GIULIO, y en su condición de testigos promovidos, rindieron declaración en los términos siguientes: Afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ Y JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA, que dichos ciudadanos se encuentran separados y que tienen dos hijas mayores de edad. Con relación a las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que tienen conocimiento de que se encuentran separados y que tienen dos hijos mayores de edad.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Asimismo se observa que la ciudadana JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA, demostró que contrajo matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1983, según se desprende del acta de matrimonio Nº 269 del año 1983, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su voluntad de divorciarse, y alegó haber permanecido separado de hecho de su cónyuge ciudadano PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ, desde hace más de veintiún (21) años; quien fue citado por el procedimiento de cartel previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por presentar movimientos migratorios, luego de intentar la citación personal en la siguiente dirección: AV PRINCIPAL DE LA YAHONA, RESIDENCIAS LA ESMERALDA PISO 1, APARTAMENTO 1-B URB. LA TAHONA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en fecha 23 de enero de 201 (folio 55), y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se le nombró defensora judicial, y luego de su citación, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094.
Ahora bien, en el curso de la referida articulación probatoria no fue demostrado que los cónyuges mantienen vida en común, y con vista a la prueba testimonial antes valorada, en la cual los testigos fueron contestes al afirmar que los cónyuges se encuentran separados, e igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la constancia dejada por el Alguacil ROGER PEREZ, adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 19), quien en fecha 02 de febrero de 2018, manifestó no tener nada que objetar, es por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PABLO CLEMENTE ESTRADA NARVAEZ Y JANET MARGARITA PIÑERO ESTRADA, antes identificados, contraído el 17 de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/SB.-
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