REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-005742
I
SOLICITANTES: Ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA, titulares de las cédulas de identidad y pasaporte números V-20.211.058 y 09689472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSÉ TOMAS CHACON REJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.793.
MOTIVO: Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-Adel Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por el Abogado JOSÉ TOMAS CHACON REJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.793, actuando como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el 26 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Centro Comercial los Chaguaramos, piso 19, Apartamento N° 19-11, Caracas, que no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien. Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de junio del año 2013, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 09 de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado JOSÉ TOMAS CHACON REJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.793, actuando como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA, señaló el ultimo domicilio conyugal y consignó instrumento poder.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Publico.
En fecha 13 de diciembre el Abogado JOSÉ TOMAS CHACON REJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.793, actuando como apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA, consignó lo requerido en auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2018, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se trasladó e hizo entrega de la notificación en fecha 09 de enero del presente año.
Cumplidos los tramites de ley, en fecha 04 de febrero de 2019, el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 0205, expedida ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2013, los ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA, titulares de las cédulas de identidad y pasaporte números V-20.211.058 y 09689472, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, documento al cual se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
- Copias simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y del pasaporte del ciudadano SURAJ PRAKASH SHARMA las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, así se establece.
- Instrumento Poder conferido por los solicitantes al Abogado JOSÉ TOMAS CHACON REJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.793, ante el Departamento de Relaciones y Comercio Exteriores, de la ciudad de Dublín, Irlanda, con certificado de Apostilla N° 4397242018, de fecha 03 de mayo de 2018, del cual se desprende la representación que ostenta de los referidos ciudadanos y se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de febrero de 2013, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de junio del año 2013, y siendo que en fecha 04 de febrero de 2019, se hizo presente el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que nada tiene que objetar de la presente solicitud. Este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FATIMA SUSAN FREITAS HERNANDEZ y SURAJ PRAKASH SHARMA, antes identificados, contraído el veintiséis (26) de febrero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSE MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Sandra
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