REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-007465

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS DOMINGO TISOY CUANTENDEOY y MARIA SULEY VIVAS BADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V11.708.667 y V-10.177.298, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NAYAIBY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 199.424.

MOTIVO: Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos CARLOS DOMINGO TISOY CUANTENDEOY y MARIA SULEY VIVAS BADILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.708.667 y V-10.177.298 respectivamente, asistidos por la Abogada NAVAIBY MUJICA, inscrita en Inpreabogado bajo el número N° 199,424, En su respectivo escrito, los cónyuges: manifestaron que el 26 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, del Estado Miranda Ando su último domicilio conyugal en la Calle la Línea, Sector Gravenca, Casa N? 324, de la jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien, Que han permanecido Separados de hecho desde el 15 de agosto del año 2013, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público,
Cumplidos los trámites de Ley, en fecha 11 de febrero de 2019, compárese la ciudadana. LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la Solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone: | mn “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio N°30, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, los emdadanos CARLOS DOMINGO TISOY CUANTENDEOY y MARIA SULEY VIVAS BADILLO, contrajeron matrimonio civil documento al cual, se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil.>
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales se tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 420
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de mayo de 2010, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de agosto del año 2013 y siendo que en fecha 11 de febrero de 2019, se hizo presente la abogada LINNE VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declaró procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código civil, Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS DOMINGO TISOY CUANTENDEOY y MARIA SULEY VIVAS BADILLO, antes identificados, contraído el veintiséis (26) de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los
efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judlcial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO