REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-008389
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREA VALENTINA DE ABREU PÉREZ y ALEXANDER PASTOR MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.911.232 y V-20.094.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN y ALI ALBERTO GAMBOA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.613 y 68.822 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, por los abogados MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA VALENTINA DE ABREU PÉREZ, y ALI ALBERTO GAMBOA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER PASTOR MORENO MARTINEZ, antes identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2019, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se trasladó e hizo entrega de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2019.
En fecha 04 de febrero de 2019, comparece el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el acta número 143; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Tonia, Piso 8, apartamento 8-A, Sector Centro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que era el caso que durante los primeros años de unión conyugal sus representados tuvieron una vida tranquila, con las ilusiones propias de quienes formaban un hogar, pero con el paso del tiempo sobrevivieron desavenencias y discusiones que eran cada día más frecuentes, al punto que los esfuerzos para mantener el matrimonio resultaron infructuosos, por lo que en el mes de febrero de 2017 se separaron de hecho, sin reanudación de la vida en común hasta la fecha, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)” (negrillas del Tribunal)
Asimismo se observa que los ciudadanos ANDREA VALENTINA DE ABREU PÉREZ y ALEXANDER PASTOR MORENO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.911.232 y V-20.094.864 respectivamente, demostraron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 2016, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 143, acompañada a los autos en copia certificada que cursa a los folios siete (7) al nueve (9), a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al Criterio Jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANDREA VALENTINA DE ABREU PÉREZ y ALEXANDER PASTOR MORENO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.911.232 y V-20.094.864, contraído el siete (7) de Julio de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho de la tarde (12:38 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM
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