REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 160°
Expediente Nro. AP31-S-2018-007703
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DUILIAN ALICIA RINCON TROYA y LUIS NICOLAS DURAND RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.126.852 y V-12.259.563, respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: BARBARA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.897.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos DUILIAN ALICIA RINCON TROYA y LUIS NICOLAS DURAND RODRIGUEZ asistidos por la Abogada BARBARA DELGADO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DUILIAN GABRIELA DURAND RINCON y no adquirimos bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Postes, Numero 22, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de enero de 2019, compareció la ciudadana DUILIAN ALICIA RINCON TROYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número V-13.126.852, asistida por la Abogada BARBARA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.897, mediante diligencia consigna y otorga poder especial a la Abogada antes mencionada a los fines de ley.
En fecha 31 de enero de 2019, compareció la Abogada BARBARA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.897, apoderada judicial de la ciudadana DUILIAN ALICIA RINCON TROYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número V-13.126.852 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 15 de febrero de 2019 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2019.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2019, compareció la Abogada NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 113 de fecha 15 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DUILIAN ALICIA RINCON TROYA y LUIS NICOLAS DURAND RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DUILIAN ALICIA RINCON TROYA, LUIS NICOLAS DURAND RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.262 y V-11.665.728, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-007703 JGV/EV/AP
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