REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTE: JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 11.734.894.
APODERADA DEL SOLICITANTE: ERICA MARELEY PERDOMO SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.342.
MOTIVO: DIVORCIO
Expediente N° AP31-S-2019-000122
Sentencia Definitiva
-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS, asistido por la abogada ERICA PERDOMO S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.342, en fecha 16 de enero de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito el decreto de divorcio fundamentando su acción en lo previsto en el articulo 185 y la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

Alego el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 18/04/2012, con la ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.033.029, en fecha 27 de agosto de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo señalo que durante la unión conyugal no procrearon hijo. Arguyó que su relación surgieron desavenencias que lo fueron distanciando de su cónyuge como pareja que han hecho imposible la vida en común.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Campo Claro, Avenida Los Dos Caminos, Edificio Monte Cassino, piso 3, apto 12, Caracas, Municipio Libertador”.

En fecha 07 de Febrero de 2019, se Admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Febrero de 2019, la abogada ERICA PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y pidió se subsane el auto de admisión en el sentido que la solicitud de divorcio fue interpuesta solo por su representado y se ordene citar a la cónyuge.-
En fecha 19 de marzo de 2019, se dicto auto mediante el cual se subsano el error incurrido en el auto de admisión y se ordeno citar a la ciudadana ANA LISETTE RIOS y notificar mediante boleta a la representación Fiscal
En fecha 10 de Abril de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN titular de la oficina de Alguacilazgo y consigno Boleta de Citación sin firmar por la cónyuge demandada.

En fecha 22 de Abril de 2019, compareció la ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ y presento escrito de oposición a la presente solicitud de divorcio.

En fecha 16 de mayo de 2019, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas y mediante diligencia dejo constancia que esa representación fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 39, del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre, del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS Y ANA LISETTE RIOS MARTINEZ. Instrumento Este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

COPIA DE CEDULAS DE IDENTIDAD de ambos conyuges. Instrumento Este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Y asi se decide.-
MOTIVACION

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Tal como se dijo en la narrativa del presente fallo, el ciudadano JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS, interpone la presente solicitud, con el fin de que se declare la Disolucion del Vinculo Matrimonial que lo une con la ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, contraído en fecha 18 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Fundamento su solicitud en la causal del desafecto, por cuanto hace mas de un (1) año, que –a su decir-, dejo de tenerle afecto a su conyuge por desavenencias surgidas en la relación.-
Señaló además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, las ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, en la oportunidad de su comparecencia, mediante escrito, opuso una serie de alegatos, contra la solicitud de divorcio interpuesta por su conyuge.-
A ese respecto este Tribunal observa:
El matrimonio, como ya lo han conceptualizado muchos teóricos y que comparte este sentenciador, es una Institución Social que comprende la unión entre un hombre y una Mujer, para convivir en pareja, en función del amor, el respeto, la solidaridad, la confianza y la ayuda mutua.- Pero cuando esos aspectos de convivencia desaparecen entre la pareja, se hace imposible la vida en común.-
Cabe destacar, que la ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, en la oportunidad de su comparecencia a este proceso, mediante escrito, opuso una serie de alegatos contra la presente solicitud.-
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-



De modo que, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, solo con la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS, de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la cónyuge demandada, ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, debe bastar para que para que, una vez revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS Y ANA LISETTE RIOS MARTINEZ y así se decide.-
Respecto de los alegatos explanados por la ciudadana ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de los mismos, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la consecuencia de una solicitud de Divorcio, siempre va a ser el decreto de disolución del vinculo matrimonial, en aras de ls garantía del libre desarrollo de la personalidad.-. Asi se decide


-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.734.894.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN BATISTA DE JESUS Y ANA LISETTE RIOS MARTINEZ, en fecha 18 de abril de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GRERORIO VIANA. LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA VASQUEZ.



EXP. AP31-S-2019-000122