REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTES: PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ y OLIVER JESUS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.285.396 y V-10.000.242, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.916.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002814 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ y OLIVER JESUS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados, en fecha 25 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, antes identificado, solicitando el divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil.
Es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caricuao UD4, Canagua, Edif. 5, Piso 7, Apto 704, Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde el año 1998, han permanecido separados de hecho sin reanudar la convivencia hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2018, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, así como también si de la unión matrimonial adquirieron bien que liquidar.
En fecha 08 de Agosto de 2018, compareció la ciudadana PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ, asistida por el abogado JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, plenamente identificados, quien mediante diligencia señalo lo requerido por auto de fecha 31 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de Octubre de 2018, compareció la ciudadana PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ, plenamente identificada, asistida por la abogada FLOR GERRERO, inscrita en el Inpreabogado. Bajo el Nro. 235.135, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Noviembre de 2018, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Enero de 2019, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS, quien mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de Febrero de 2018, compareció la ciudadana PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ, plenamente identificada, asistida por la abogada FLOR GERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.135, quien mediante diligencia solicita se dicte sentencia a la presente causa, por cuanto ha transcurrido el lapso necesario para el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 28, de fecha 07 de Febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ y OLIVER JESUS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ y OLIVER JESUS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.285.396 y V-10.000.242, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente desde el 15 de Julio de 1998; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PRISCILA JEANNETTE CARRERO RUIZ y OLIVER JESUS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.285.396 y V-10.000.242, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de Febrero de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en. Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-002814.-
JGC/EV/Caryerlin R.
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