REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _________________________________
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005348

SOLICITANTE: WILMA ALTAGRACIA ALMEIDA ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.290.119.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARY YUDITH ALMEIDA ANDARA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, por la ciudadana WILMA ALTAGRACIA ALMEIDA ANDARA, debidamente asistida por la abogada MARY YUDITH ALMEIDA ANDARA, todos plenamente identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 012, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2010, relativa a la de cujus ciudadana CARMEN CEFORA ANDARA DE ALMEIDA, quien en vida fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.959.549, ya que en la referida acta, a decir de la solicitante, su progenitora aparece como “estado civil casada” siendo lo correcto “estado civil viuda del ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA SANTOS”. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Defunción, consignó: Acta de Defunción errada, Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA SANTOS, Datos filiatorios y copia de la cédula pertenecientes a la ciudadana WILMA ALTAGRACIA ALMEIDA ANDARA.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de agosto de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de septiembre de 2018, comparece la solicitante y consignó al expediente la publicación en prensa del Diario Última Noticias de fecha 01 de agosto de 2018, del Cartel de Notificación librado en este proceso.
En fecha 28 de septiembre de 2018, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de octubre de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 036 de noviembre de 2018.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, presentada por la abogada MARY ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.359, mediante la cual consignó fotostatos de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la abogada JESSIKA CARDOZO en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar al respecto, manteniéndose atenta al proceso.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en el acta de defunción de la madre de la solicitante, ciudadana CARMEN CEFORA ANDARA DE ALMEIDA, cursante a los autos, signada con el Nº 012, de fecha 11 de enero de 2010, a decir de la solicitante, su progenitora aparece como “estado civil casada” siendo lo correcto “estado civil viuda del ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA SANTOS”; es procedente el tramite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
• Copias certificadas del Acta de Defunción errada, de la ciudadana CARMEN CEFORA ANDARA DE ALMEIDA, antes identificado, identificada con el Nº 012, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2010, en la cual se desprende el error aludido por la solicitante.
• Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA SANTOS, de fecha 19 de agosto de 1993, la cual corre inserta en el libro de matrimonio de la Primera Autoridad Civil la de Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 418.
• Datos Filiatorios de la ciudadana WILMA ALTAGRACIA ALMEIDA ANDARA.
• Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana WILMA ALTAGRACIA ALMEIDA ANDARA

Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de defunción de la madre de la solicitante, ciudadana CARMEN CEFORA ANDARA DE ALMEIDA, cursante a los autos, de fecha 11 de enero de 2010, su progenitora aparece como “estado civil casada” siendo lo correcto “estado civil viuda del ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA SANTOS”. según consta en el acta de matrimonio y de nacimiento antes valoradas, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 012, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2010, y así se decide.