REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005714


SOLICITANTES: ANYOLINA SOSA DE OCHOA y ALBERTO OCHOA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.075.936 y V-3.658.229, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: LUZ GIL Y JUAN GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927 y 27.398.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: Definitiva.




- I -

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2018, por los ciudadanos ANYOLINA SOSA DE OCHOA y ALBERTO OCHOA SERRANO, debidamente asistidos, la primera por la abogada LUZ GIL y el segundo por el abogado JUAN GARCIA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 03, correspondiente al año 1975; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres REBECA IVANOVA OCHOA SOSA y VANESSA CAROLINA OCHOA SOSA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.114.666 y V-15.794.929, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Macaracuay, Av. Yare, Quinta Anyolina Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Expusieron igualmente, que desde el día 21 de septiembre de 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 04 de octubre de 2018, se hace constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2018.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 09 de noviembre de 2018.

En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la Abogada JESSICA CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 21 de septiembre de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.