REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-008495


SOLICITANTES: NILDA COROMOTO LUNA y YOSXMAR LENIN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.503.289 y V-9.493.768, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.577.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, por los ciudadanos NILDA COROMOTO LUNA y YOSXMAR LENIN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.503.289 y V-9.493.768, respectivamente, asistidos por la abogada ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.577, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 169; que procrearon una (01) hija, de nombre GABRIELA YOSNEIDY GONZALEZ LUNA, nacida en fecha 27 de septiembre de 1998, según quedo asentado en el acta de nacimiento Nº 289, folio 145, que corre inserta en el libro de actas de nacimientos correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Las Brisas, Final de la Cañada Luzón, Casa Nº 73, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.”

Expusieron igualmente que desde el 14 de marzo del 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 14 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de enero de 2019, mediante nota de secretaria se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección, Civil, Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 14 de marzo del 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.