REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2015-000066


PARTE ACTORA: SLIM BENNANI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Ingeniería, casado y titular de la cedula de identidad Nº E-81.971.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado y Reyna Mendivil, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120 y 145.164.

PARTE DEMANDADA: FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.707.257 y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALSTOM, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el Nro. 36, Tomo 68-A.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Emma Odalis Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 102.020 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y el abogado Andrés Rafael Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ALSTOM VENEZOLANA, S.A.

MOTIVO: Desalojo [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de Enero de 2015, contentiva de la demanda intentada por el ciudadano SLIM BENNANI contra el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALSTOM, por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que su representado es legitimo propietario de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 72, ubicado en el piso 7, del Edificio “Residencias Castilla”, situado entre la avenida Principal de la Urbanización Sebucan, Municipio Sucre, Estado Miranda y en fecha 16 de Agosto de 2012, se procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el inicio del Tramite del Procedimiento Administrativo previo de habilitación de la vía judicial, la cual fue admitida en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el expediente Nº S-15072/12-8. Dicha solicitud fue fundamentada en que el inmueble objeto de la misma, su representado decidió arrendárselo al ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.707.257. Por plazo fijo de un (1) año, debido a que actualmente reside como empleado de una empresa en el exterior y en cualquier momento tenia que regresar a Venezuela con su núcleo familiar.

 Que entre el arrendador y el arrendatario convinieron en la cláusula TERCERA del contrato, que el pago de los cánones de arrendamiento se cancelaría por Trimestres, por la cantidad de DOCE MJIL BOLIVARES (Bs. 12.0000,00), cada mes por lo cual deberá pagar trimestralmente la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00). Cumplido el año fijo del plazo del contrato de arrendamiento el día 29 de febrero de 2012, su representado a través de la administradora le solicito que pagara los cánones de arrendamiento adeudados y cumpliera con la entrega del inmueble al vencer el contrato y el mencionado arrendatario se negó a desocupar el inmueble y ha continuado ocupando el mismo a pesar de no haber pagado los cánones de arrendamiento del Trimestre correspondiente a los meses de Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012, por la cantidad de (Bs. 36.000,00), así como tampoco consta QUE HAYA PAGADO PERSONA ALGUNA NI CONSIGNADO ANTE LOS Juzgados competentes o ante la Superintendencia de Arrendamiento los alquileres correspondientes a los Trimestre de Diciembre de 2013 hasta febrero, Julio y Agosto de 2012, hasta el Trimestre de Diciembre de 2013 hasta febrero de 2014.

 Que por ello pidieron la habilitación de la vía judicial para obtener la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 94,95,96 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Capitulo VII, artículos 7 a 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicho procedimiento culmino al dictarse la resolución 0030 de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual con vista a que las audiencias conciliatorias celebradas fueron infructuosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilito la vía judicial ante los tribunales competentes, para que las partes interesadas comiencen a dirimir el conflicto.

 Que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma privada en fecha 01 de marzo de 2011, su representado le dio en arrendamiento al ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO, ampliamente identificado, el inmueble constituido por el apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7, del edificio Residencias Castilla, situado entre la Avenida Principal de la Urbanización Sebucan, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un plazo fijo de un (01) año solamente, debido a que actualmente reside en el exterior laborando para una empresa trasnacional y en cualquier momento tenia que regresara Venezuela con su núcleo familiar.

 Que su representado necesita urgentemente ocupar el apartamento, no porque se lo va a arrendar a otra persona, si no por que tiene que regresar a Venezuela ya que esta residenciado y trabajaba en la ciudad de Paris, Francia y fue jubilado de la empresa donde laboraba ALSTOM DE FRANCIA y debe regresar al país conjuntamente con su esposa y sus dos hijas y vivir en la única propiedad que tienen aquí en Venezuela.

 Que la empresa ALSTOM DE VEENZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1971, najo el Nº 36, Tomo 68-A, aun cuando la autoridad administrativa se negó a notificarla por considerar que no era parte interesada en el procedimiento administrativo , toda vez que el arrendatario no entregara el deposito en garantía al suscribir el contrato y por tanto dicha empresa debe ser citada en la presente causa como parte demandada, en la persona de su representante legal.

 Que fundamentan la presente acción en los artículos 1599, 1.167, 1.804 y 1.814, así como en los artículos 89, 91 numerales 1 y 2 y 98 de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

 Que solicita sea declarada con lugar la demanda en consecuencia ordene la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, así como el pago por concepto de indemnización compensatoria por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) y el pago de las costas y costos.


Admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practique, a las 11:00 de la mañana, a fin que se lleve a cabo la audiencia de mediación.

En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y en fecha 10 de febrero de 2015, se libraron las mismas.




En fecha 25 de febrero de 2015, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LIRA.

Asimismo, el alguacil de este Circuito judicial mediante nota de fecha 03 de marzo de 2015, deja expresa constancia de la imposibilidad de citar al codemandado sociedad mercantil Alstom de Venezuela, C.A., razón por la cual consigna en este estado compulsa de citación al presente expediente.

En fecha 03 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de citación personal del codemandado sociedad mercantil Alstom de Venezuela. C.A., solicita su citación por carteles, acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015.

En fecha 31 de Marzo de 2015, la representación judicial del accionante, consigno el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2015, la secretaria de este Juzgado deja constancia, que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2015, compareció la parte accionante y solicito se le designe defensor judicial al codemandado y en fecha 16 de junio de 2015 este tribunal conforme a lo peticionado procedió a designar defensor judicial al codemandado sociedad mercantil Alstom de Venezuela, C.A.

Seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, se revoco el auto de fecha 16 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, ordena notificar a la Defensoria Publica en Materia Inquilinaria, a los fines que designe un defensor al codemandado y en fecha 21 de julio de 2015, se dicto auto complementario del auto dictado en fecha 01 de julio 2015.

Seguidamente en fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal libro boleta de notificación a la Defensoria Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria.

En fechas 01 de Octubre de 2015, el alguacil de este Circuito judicial deja expresa constancia que fue debidamente recibida la boleta de notificación ante la Defensoria Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, razón por la cual consignas debidamente firmada y sellada.

Seguidamente en fecha 27 de Octubre de 2015, comparece la Defensa Pública Segunda Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho de la Vivienda y declaro improcedente el nombramiento de un Defensor Publico ya que en estos casos lo que corresponde es la designación por parte del Tribunal de un defensor Ad-litem.

Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2015, este tribunal designo defensora judicial a la codemandada en la persona de la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil de este Circuito judicial deja constancia que procedió a notificar a la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670, razón por la cual consigna la referida boleta firmada como acuse de recibo y en fecha 30 de Noviembre del 2015, la referida defensora judicial acepto el cargo y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la accionante mediante diligencia solicito se le librara compulsa de citación a la defensora judicial y en fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal libro la referida compulsa.-

Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2016, comparece el abogado Elias Ricardo Tabay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.506, en nombre de su representado la sociedad mercantil Alstom de Venezuela, S.A., se procede a dar por citado y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 07 de marzo de 2016, se llevo acaba la audiencia de mediación en el presente juicio.

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2016, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal, por cuanto el Juez que suscribe, no se había abocado a la causa, se repuso la misma al estado que se lleve acabo la audiencia de mediación en el presente juicio.

Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación y en virtud que las partes desean agotar la conciliación se difirió la misma para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, dejando constancia que la parte accionada debe dar contestación dentro de los diez (10) días siguientes.





En el acto de la litis contestatio, la representación judicial del codemandado ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, puesto que en el libelo de la demanda el demandante dice que en fecha 29 de febrero de 2012, a través de la administradora solicito a su representado que pagara los cánones de arrendamiento adeudados que cumpliera con la entrega del inmueble al vencer el contrato de arrendamiento.

Que en cuanto al particular cuarto del contrato establece que en el caso que ninguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, se deberá hacer la notificación por escrito de esta solicitud al arrendador o al arrendatario, según sea el caso con un mínimo de sesenta (60) días antes del vencimiento del mismo. Hasta la actual fecha, su representado no ha recibido ninguna notificación por escrito que haga alusión a ello desde el mes de diciembre de 2011, de decir, sesenta días antes del 2012, lo que permite concluir que al no cumplir ninguna de las partes con dicha formalidad el contrato se prorrogo instantáneamente, por lo tanto no se encuentra vencido como quiere hacerlo valer la parte actora en su escrito libelar.

Que adicional a ello, en fecha 28 de febrero de 2012, ALSTOM VENEZUELA, con atención a Dr. HUMBERTO DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.086.387, quien se desempeña como gerente de relaciones laborales, recibe misiva emitida por la ciudadana Leticia Vargas, quien para ese momento representaba a la arrendadora Annie Service, quien a su vez representaba al ciudadano Slim Bennani, en donde señala que el contrato de se ha extinguido y que definitivamente nunca ocurrió la existencia de notificación alguna del arrendador o del arrendatario manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Que rechaza, niega y contradice que su representado se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00).

Que es necesario señalar que el contrato de arrendamiento establece en la cláusula vigésima segunda, que la empresa ALSTOM VEENZUELA C.A., se constituyo como fiador solidario y principal pagador para responder por todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario frente al arrendador, la cual formara parte integrante e inseparable del contrato y tendrá vigencia hasta su total finiquito a entera satisfacción del arrendador y asi lo ha reconocido la parte actora en su escrito libelar. Cabe señalar que hasta la fecha no consta documentación alguna que acredite la liberación a la referida empresa de tal obligación.

Que su representado comenzó a prestar servicios a la empresa ALSTOM VENEZUELA C.A., desde el 17 de junio de 1993, devengando un sueldo mensual de Veinticuatro Mil Setecientos Cuarenta Y Un Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 240741.93), tal y como lo señala la constancia de trabajo de fecha 05 de marzo de 2012, emitida por el ciudadano HUMBERTO DI STEFANO, anteriormente identificado, quien se desempeña como gerente de relaciones laborales de la referida empresa.

Que el canon de arrendamiento que se cancelaba trimestralmente, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), era cancelado por las obligaciones de la siguiente manera: La empresa ALSTOM VENEZUELA C.A., sufragaba la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (9.750,00), mensuales, bajo la denominación de Ayuda de Alojamiento a mi representado, a los fines de que formen parte de la suma a pagar por concepto del canon de arrendamiento trimestral es decir la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 29.250,00), trimestrales. Que por otra parte, correspondía a su representada pagar de su propio peculio ka cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs.2.250,00), mensuales para un total de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.6750,00) trimestrales.

Que en fecha 16 de diciembre de 2011, su representado dejo de prestar servicios laborales a la empresa ALSTOM VENEZUELA, C.A., quien desde ese momento, a pesar de seguir siendo fiador solidario y principal pagador, dejo de cumplir su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento al arrendador.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, su representado solicito procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante se haya jubilado de la empresa donde labora ALSTOM DE FRANCIAS y que consecuencia a ello necesite con urgencia el inmueble objeto de la presente demanda.

Que solicitó que sea condenada a la parte accionante al pago de costas y costos del proceso, así como sea condenada la presente demanda sin lugar.

Asimismo, siendo la debida oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTOM DE VENEZUELA, ejerció su derecho en los siguientes términos:

Que el ciudadano SLIM BENNANI, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nº 72, ubicado en la urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano Felipe Rafael Blanco, mediante contrato suscrito de forma privada en fecha 01 de marzo de 2011.

Que en dicho contrato se establecía, entre otras cosas, que las obligaciones en el contenidas tendrían vigencia por tiempo determinado, limitado sus efectos a un periodo de tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 212, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato. Lo anterior implica que la relación arrendaticia fue pactada por tiempo determinado es decir (1año).

Que una vez trascurrido el termino de un año (1) acordado por las partes, dada la circunstancia de que las partes no manifestaron su voluntad para que la relación arrendaticia se prorrogara, el contrato finalizo en fecha 29 de febrero de 2012, en los términos expuestos en la cláusula cuarto del contrato.

Que posteriormente, el inquilino continuo en uso del bien inmueble arrendado, siendo que, sin haberse prorrogado los términos contractuales, el propietario arrendador de dicho bien nunca solicito, formalmente y en la oportunidad debida, el desalojo del mismo, lo cual genero que la relación arrendaticia permaneciera vigente a través de la figura jurídica de la tacita reconducción.

Que transcurridos dos trimestres desde la finalización de la relación arrendaticia, sin que el propietario se opusiere a la continuidad de dicha relación, se inicia en contra del inquilino un procedimiento conciliatorio previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en virtud del cual se expide la Resolución Nº 00320, de fecha 25 de abril de 2013, en la que se habilita la vía judicial para la resolución del conflicto.

Que con fundamento en lo anterior, procede el propietario arrendador a interponer la acción de cumplimiento de contrato, en virtud de la cual se sustancia actualmente el presente procedimiento.

Que la parte actora explana en su demandada que por concepto de daños y perjuicios contractuales, una suma total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de cánones mensuales, desde, a su decir la fecha del vencimiento del contrato 29 de febrero de 2012, hasta la entrega material del inmueble, cantidad esta que justifica como indemnización compensatoria, por el alegado incumplimiento del demandado.

Que procede a negar, rechazar y contradecir en su totalidad toda y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, por ser absolutamente falsos e inciertos, en los términos siguientes:

De la Tacita Reconducción y la Indeterminación de la relación arrendaticia, en función a un supuesto y negado incumplimiento por parte del arrendatario, es necesario determinar, en primer termino, la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SLIM BENNANIE y el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, cuyo cumplimiento fue demandado.

Que la naturaleza del arrendamiento permite que los sujetos contractuales puedan pactar contratos de naturaleza, por tiempo determinado. Tal es el caso bajo examen, en el cual los suscribientes han acordado limitar la vigencia de las obligaciones aun periodo de un (01) año.

Que en la cláusula cuarta del contrato se evidencia, la voluntad de las partes en el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, cuya duración es de un (1) año, en concordancia con las concesiones voluntarias establecidas en el artículo 51 de la Ley de Alquileres de Vivienda.

Que en el entendido que de las obligaciones inherentes al contrato suscrito únicamente tienen vigencia durante la relación contractual (la cual se ve sometida a un periodo temporal establecido por las partes), podemos concluir que la intención de las partes contrayentes se resume de la intención de que el efecto propio de las obligaciones se extendiere eventualmente durante el periodo de tiempo que determinen las partes, siendo que las prorrogas sucesivas a las que hace referenciala precitada cláusula curta del contrato, queden sujetas a dos condiciones para su perfeccionamiento: En primer termino, el acuerdo de voluntades entre el arrendador y el arrendatario sobre el objeto del contrato de arrendamiento y en segundo lugar la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo establece imperativa y necesariamente la cláusula en referencia en función de la prorroga a la cual se hace alusión.


Que tal y como han constatado del acuerdo de voluntades de las partes conjugado en la cláusula cuarta del contrato, las partes han pactado que la relación arrendaticia tuviere una duración de un año.

Que de lo anterior concluyeron que la equivoca afirmación de la actora en torno a la prorroga del contrato de arrendamiento conduce a un hecho falso e incierto, toda vez que la arrendataria nunca suscribió un nuevo contrato de arrendamiento objeto de prorrogar su estadía en el inmueble arrendadazo y en consecuencia nunca se produjo la prorroga convencional a la cual hace referencia en la referida cláusula cuarta del contrato examinado.

Que visto lo anteriormente expuesto al finalizar la relación contractual en fecha 29 de febrero de 2012, el inquilino permaneció habitando el inmueble, sin que se produjera como consecuencia de su conducta oposición del propietario, siendo que en acatamiento de una tacita reconducción de los términos de la relación.

Que el accionante solicitó en su petitorio que el arrendatario sea exigido en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, en este sentido hacemos un énfasis fundamental que existe entre la acción de cumplimiento y la acción de desalojo aun que ambas persiguen un mismo fin.

Que siendo como han expuesto que la relación arrendaticia se indetermino, sostienen que la vía idónea para la pretensión que intenta reclamar la actora es la demanda de desalojo y no el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble.

Con referente al limite de las responsabilidades del tercero fiador ante la indeterminación de la relación arrendaticia, de conformidad con la exposición de argumentos de la actora contenidos en su libelo deducen que exige la responsabilidad que supuesta y negadamente corresponde a su representado ALSTOM VENEZUELA, como fiador del ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA.

Que no es comprensible para esa representación como la actora dirige una demanda de cumplimiento en contra de su representada en función de la reclamación de la entrega material del un inmueble como consecuencia de un contrato arrendaticio, en el cual ALSTOM VENEZUELA, no es parte, empero se constituye como fiador del inquilino demandado en una relación contractual completamente dependiente y ajena as las obligaciones contraídas entre el ciudadano SLIM BENNANI y el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, con ocasión de la tacita reconducciòn.

Que es por ello que no es concebible que se exija el cumplimiento del contrato de arrendamiento a un sujeto que no se constituye como parte del mismo. Su mandante fue fiador del contrato primigenio, pero no del contrato a tiempo indeterminado que se formalizo entre las partes debido a la tacita reconducción.

Que en el entendido aun cuando no se especifica en la redacción del libelo la actora pretendiere en particular el pago de una indemnización compensatoria por cuenta de su representado, como consecuencia de su carácter de fiadora en las obligaciones asumidas por el inquilino, ratifican que la responsabilidad por incumplimiento no puede ser exigida a su patrocinada, toda vez que la indeterminación de la relación arrendaticia impide el derecho que se atribuye el arrendador a reclamar una indemnización compensatoria a su mandante.

Que es por lo que solicitan que se declare improcedente la acción de cumplimiento intentada por la representación judicial del ciudadano SLIM BENNANI y sin lugar la acción en lo que respecta a las responsabilidades atribuidas a su mandante.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO

1. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano SLIM BENNANI, otorgó poder a los abogados MOISÉS AMADO y REINA MENDIVIL. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2. Copia certificada del expediente signado con el Nº MC-00172/12-08, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SLIM BENNANI y el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, debidamente protocolizado ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 20., Tomo 2, Protocolo 1. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Notificación Judicial efectuada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de marzo de 2012. Observa esta juzgadora que la referida notificación, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO FELIPE RAFAEL BLANCO LARA

1. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 22, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, otorgó poder a los abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA Y LIXXIE OLIVARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-


2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante el Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SLIM BENNANI y el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, debidamente protocolizado ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 20., Tomo 2, Protocolo 1. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4. Notificación Judicial efectuada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de marzo de 2012, Se observa que la referida notificación, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia simple del Comprobante de solicitud, emitido por el Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Habitad, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6. Copia de misiva de fecha 28 de febrero de 2012, enviada por Annie Servicios, S.A., actuando en su carácter de administradora el bien inmueble objeto del presente juicio, dirigida a la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA, en su condición de fiadora y deudor principal, donde le hace saber que el contrato sigue vigente y que tienen pagos pendientes, este Juzgado, le da peno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

7. Constancia de Trabajo y recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA, S.A., al ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, los cuales cursan a los folios 193 al 185 del presente expediente, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

8. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EMNAUEL ANDRES BLANCO ARAQUE, expedida por el Primera Autoridad Civil designada del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, siendo el mencionado ciudadano hijo del prenombrado ciudadano y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad. Así se establece.

9. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana PERDRO CARLOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cafetal. Observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, siendo el mencionado ciudadano es hijo del prenombrado ciudadano. Así se establece.

10. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FELPE RAFAEL, expedida por el Primera Autoridad Civil DEL Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre. Observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, siendo el mencionado ciudadano hijo del prenombrado ciudadano. Así se establece.


11. Comprobante de Actualización y Reubicación expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), este Tribunal le da pleno valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


12. Informe medico, expedido por la Dra. Nancy Peñaloza, a la ciudadana Rosa Antonio Lara, este Juzgado por cuanto no fue producido en su debida oportunidad legal y no constituye prueba en el presente juicio desecha el mismo. Así decide.-

13. Original de Constancia de Residencia de fecha 10/07/2012, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, Caracas, a nombre del ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

14. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el Tribunal de los ciudadanos YURAIMA ROMERO y KEILYS MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V-13.302.252 y V-24.744.501, donde ambas hicieron constar que conocen de vista y trato al os ciudadanos FELIPE RAFAEL BLANCO LARA Y INGRID MARIEL ARAQUE, así mismo que residen en el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

15. Copia certificada del expediente signado con el Nº FI-22, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE ALSTOM DE VENEZUELA C.A,.


La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil ALSTOM DE VENEZUELA, no promovió pruebas.



PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

• Ratificó todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SONIA BENNANI, expedida por la alcaldía de Saint-Saulve Francia, debidamente apostilladada, observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano SLIM BENNANI, siendo la mencionada ciudadana hija del prenombrado ciudadano y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LAURA BENNANI, expedida por la alcaldía de Saint-Saulve Francia, debidamente apostilladada, observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano SLIM BENNANI, siendo la mencionada ciudadana hija del prenombrado ciudadano y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad.


• Certificado de trabajo del accionante SLIM BENNANI, donde se evidencia que presto servicios en la empresa BOMBARDIER TRANSPORT FRANCE, S.A.S. desde el 02 de abril de 1.970 hasta el 31 de diciembre de 2011, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE CODEMANDADA CIUDADANO
FELIPE RAFAEL BLANCO LARA

• Ratificó todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.


PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALSTOM DE VENEZUELA C.A.

• En esta oportunidad legal, la representación judicial de LASTOM DE VENEZUELA, ratifico las documentales producidas en juicio tanto por el codemandado FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y el accionante el ciudadano SLIM BENNANI, cuyo instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

En fecha 01 de febrero de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y dejados por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, las partes ratificaron lo expuesto en el escrito libelar, la audiencia de mediación y contestación de la demanda y discreparon en los términos allí expuestos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En el presente caso la parte codemandada sociedad mercantil ALSTOM DE VENEZUELA, para el momento de contestar la demanda, alego la tacita reconducción y la indeterminación de la relación arrendaticia, Trabada así la litis, este Juzgado pasa a examinar, sí el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, y para ello, observa lo siguiente:

Corre al folio 73 al 84 de estas actuaciones, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano SLIM BENNANI, en su carácter de arrendador y, el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA, en su carácter de arrendatario, el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en el cual, se estableció en la CLÁUSULA CUARTA Y SEXTA, lo siguiente:

“El plazo de duración de este contrato será de UN (1) AÑO fijo, contados a partir del día Primero (01) de Marzo de 2011 hasta el Veintinueve (29) de Febrero del año 2012. Si el ARRENDATARIO desease prorrogar su estadía en el mencionado inmueble y EL ARREDANDOR estuviese de acuerdo, se elaborara un nuevo contrato de arrendamiento a un plazo determinado por un periodo de un (01) año fijo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela. En el caso que alguna de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo, se deberá hacer notificación por escrito de esta solicitud a EL ARRANDADOR o a EL ARRENDATARIO según sea el caso, con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato.


EN LA CLAUSULA SEXTA DEL REFERIDO CONTRATO, SE ESTBLECIO LO SIGUIENTE:

“El incumplimiento total o parcial de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato por causas imputables a EL ARRENDATARIO será motivo suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del mismo y la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, pudiendo demandar administrativamente o por vía judicial, según le convenga, la desocupación, la resolución y/o el incumplimiento del mismo; si opta por la desocupación, esta se tramitara según los procedimientos establecidos en la Ley para juicios breves de desocupación, siendo por cuenta del ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados tanto por desocupación como por cualquier juicio que se siga, así como los daños y perjuicios que resulten, incluso los honorarios de abogados. ”


Ahora bien, de acuerdo a la cláusula cuarta, se tiene que el contrato de arrendamiento, fue a tiempo determinado y en la cláusula sexta se observo que las partes dispusieron que el incumplimiento de las obligaciones contractuales será motivo suficiente para que el arrendador pueda solicitar la resolución del mismo.

En este aspecto, es necesario acudir al significado jurídico de la tácita de reconducción-, en este sentido, el Diccionario Cabanellas: la define como:

“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Para el Diccionario Jurídico Venezolano, es:


“Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga”. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

Y, para el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
es:

“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
Por su parte, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:


“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Visto los significados anteriores de la tácita de reconducción, y que llevados al presente caso, se tiene que del contenido de la transcrita cláusula sexta, fue voluntad de las partes, que el incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por dicho contrato, seria motivo suficiente para que el arrendador pueda solicitar la resolución del mismo.

De lo anterior, se infiere que el contrato de que tratan las presentes actuaciones, fue pactado por un (1) año fijo, con lo estipulado en la cláusula sexta que el incumplimiento de las partes en las obligaciones contraídas generaría la resolución del mismo, por cuanto el demandado dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012, en este caso opera la precitada cláusula sexta.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, esta sentenciadora verifica que conforme a la tantas veces mencionada cláusula Cuarta del contrato, trascritas ut supra, se tiene que las partes celebraron el contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito, así como en la cláusula sexta, establecieron que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato generaría la resolución del mismo.

Aparece del escrito libelar, que la actora expone que la arrendataria continúo ocupando el inmueble, motivo por el cual se había producido la tácita de reconducción, y que ésta había dejado de pagar los cánones correspondiente al mes de diciembre de 2011; Enero y Febrero de 2012, sin cancelar los cánones ante los Tribunales competentes para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, siendo la voluntad de las partes, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de esa voluntad, y por consiguiente los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que las vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público.

Siendo ello así, que conforme a lo estipulado en la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento que suscribieron, que el incumplimiento de las obligaciones del contrato generaría la resolución del mismo, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la misma.



Ahora bien en lo que respecta a lo contenido en el capitulo IV del escrito de contestación del codemandado, en relación a la vía idónea, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con referente a lo alegado, observa:

El articulo 98 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y cursiva del Tribunal).-



Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negrita y cursiva del Tribunal).-

En este estado, como el Juez es el director del proceso y conforme a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la consecuencia jurídica de cada uno de los procedimientos ejercidos de conformidad al artículo mencionado, seria el desalojo y la entrega material del bien, razón por la cual declara sin lugar lo contenido en el capitulo IV del escrito de contestación de la demanda.


FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

Corresponde precisar a esta Juzgadora la situación planteada por la parte demandante- arrendadora, para determinar si efectivamente probó que el arrendatario dejo de cancelar cánones de arrendamiento y la necesidad exigida por el legislador de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con fundamento a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.

En relación al numeral 1 del articulo 91 de la referida Ley, considera esta Juzgadora que quedo plenamente demostrado a los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, Ahora bien, en referencia ha la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. En cuanto a este requisito, la parte accionante demostró efectivamente que ya no labora en ALSTOM DE FRANCIA y necesita del único bien inmueble que tiene en el país para residir con su grupo familiar.
En consecuencia, habiendo así quedado demostrada lo establecido en el articulo 91, ordinales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la arrendador tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que la presente acción de debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que ni el ciudadano FELIPE RAFAEL LARA, ni su fiador la sociedad mercantil ALSTOM DE VENEZUELA, anteriormente identificado, cancelaran en algún Tribunal o ante la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamientos adeudados inicialmente Diciembre de 2011; Enero y Febrero de 2012. mi los trimestres de Marzo, Abril y Mayo de 2012 y Junio, Julio y Agosto de 2012, así como el Trimestre de 2013 hasta febrero de 2014. A lo que esta Juzgadora pudo evidenciar que no ha pagado canón de arrendamiento alguno, razón por la cual quien aquí decide que es procedente dicho pedimento. Así decide.-