REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2018-005888

SOLICITANTES: LUISA OSMARDY GARCIA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ y ABEL FERMIN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayor es de edad de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nrosº V-4.357.611, V-4.430.647 y V-4.430.646, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados SILVANA A. MERCADO GARCIA y HERNAN D. GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.312 y 21.532, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2018, por los abogados SILVANA A. MERCADO GARCIA y HERNAN D. GOMEZ RODRIGUEZ, actuando en sus carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos LUISA OSMARDY GARCIA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ y ABEL FERMIN GARCIA GONZALEZ, up supra identificados, mediante el cual solicitaron la Rectificación de sus Actas de Nacimiento signadas, la primera con el número 296, de fecha 12 de marzo de 1951, la segunda con el número 163 de fecha 20 de febrero de 1956 y la tercera con el número 745, de fecha 05 de agosto de 1953, las cuales corren inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; ya que en las referida actas, se asentó el nombre de la madre de los solicitantes, en la primera acta perteneciente a la ciudadana LUISA OSMARDY GARCIA GONZALEZ, como, “NINA” cuando lo correcto es “ANTONIA”, en la segunda perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ como “NINA ANTONIA”, cuando lo correcto es “ANTONIA”, y en la tercera perteneciente al ciudadano ABEL FERMIN GARCIA GONZALEZ como “MARIA ANTONIA” cuando lo correcto es “ANTONIA”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de octubre de 2018, la parte interesada consignó ejemplar del emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias”
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de octubre de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la Abogada JESSICA CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar los solicitantes que en las actas de Nacimiento, cursante a los autos, signadas la primera con el número 296, de fecha 12 de marzo de 1951, la segunda con el número 163 de fecha 20 de febrero de 1956 y la tercera con el número 745, de fecha 05 de agosto de 1953, el nombre de la madre adolece un error involuntario en cada una de ellas que en la primera acta perteneciente a la ciudadana LUISA OSMARDY GARCIA GONZALEZ, donde dice, “NINA” debe decir “ANTONIA”, en la segunda perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ donde dice “NINA ANTONIA”, debe decir “ANTONIA”, y en la tercera perteneciente al ciudadano ABEL FERMIN GARCIA GONZALEZ donde dice “MARIA ANTONIA” debe decir “ANTONIA”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que hayan los solicitantes demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por los solicitantes, el error mencionado.
En la solicitud existe un error material en las actas de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación de las Actas de Nacimiento signadas, la primera con el número 296, de fecha 12 de marzo de 1951, la segunda con el número 163 de fecha 20 de febrero de 1956 y la tercera con el número 745, de fecha 05 de agosto de 1953, las cuales corren inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.