REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, __________________________________
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-007266.-


SOLICITANTES: JOAQUIN ALFREDO LISCANO MONTILLA y JULIA LILIANA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.957.585 y V-11.159.743, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 73.355.

MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 446/2014

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAQUIN ALFREDO LISCANO MONTILLA y JULIA LILIANA MENDEZ, up supra identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta número 30; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre LEYDY MARIANA LISCANO MENDEZ, quien actualmente cuenta con 27 años de edad tal como consta del acta de nacimiento Nº 119, expedida por la parroquia El Junko. Igualmente, que no adquirieron bienes de fortuna y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Km 8 de la Vía que conduce de Caracas a El Junquito, Barrio González Cabrera, casa Nº 75, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.

Mediante nota de Secretaria, se hizo constar que en fecha 15 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2018.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar que se traslado e hizo entrega de la notificación en fecha 27 de noviembre de 2018.

En fecha 30 de noviembre de 2018, comparece la abogada JESSICA CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.