REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, tres (03) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007323

SOLICITANTES: MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y GIUSEPPE VASSALLO, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.350.241 y Pasaporte Italiano No. AA0763746, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MINDI DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.907.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (Mutuo consentimiento).


SENTENCIA: Definitiva.



- I -
ANTECEDENTES


Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y GIUSEPPE VASSALLO, representados por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, up-supra, todos identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO argumentando su acción conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nro. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 090, folio 106; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 300, Avenida Baralt, Quinta Crespo, Edificio Francisco D^Ambrosio, Piso 8, Apartamento 83, Municipio Libertador del Distrito Capital, ”.

Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 10 de diciembre de 2018, comparece en fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeta que el domicilio conyugal es en Santijoamistes, No. 33, Atico 2ª de 08006, ciudad de Barcelona-España y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal de las partes.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2019, compareció la abogada MINDI MARIA DE OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y señaló el último domicilio conyugal, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, se ordenó notificar nuevamente a la Vindicta Pública, mediante boleta de notificación, de fecha 26 de abril de 2018, notificándole lo conducente.
En fecha 14 de marzo de 2019, compareció la abogada MINDI MARIA DE OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó se dicte sentencia, por cuanto han transcurrido más de diez (10) días sin que el Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2019, compareció la abogada MINDI MARIA DE OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó se dicte sentencia en la presente causa


- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 27 de noviembre de 2018 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 05 de febrero de 2019, el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de más de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y expresamente así se decide.