REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-001319

SOLICITANTES: ANGEL DEL ROSAL DIAZ MARRERO y THAIDA MARIA MARTINEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.162.279 y V-8.680.756, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, por los ciudadanos ANGEL DEL ROSAL DIAZ MARRERO y THAIDA MARIA MARTINEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.162.279 y V-8.680.756, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 12; y que procrearon dos hijos hoy mayores de edad, que tienen por nombre THAIYAN DE JESUS DIAZ MARTINEZ y ANGEL ROSENDO DIAZ MARTINEZ, no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Montalbán II, Urbanismo Hugo Chávez, Torre Timón, piso 3, apartamento E, Municipio Libertador del Distrito Capital.”


Expusieron igualmente que desde el 15 de mayo de 1992, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 07 de marzo de 2018, Se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó a la parte interesada a consignar en copia certificada las actas de nacimiento, ya que consta en copias simples, y una vez conste en auto lo peticionado este Juzgado se pronunciará sobre su admisión.


En fecha 16 de mayo de 2018, Se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del código civil. Asimismo se ordenó Librar boleta de notificación al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, dentro de las Horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, previo suministro de los fotostatos necesarios por los solicitantes.-.


En fecha 14 de junio de 2018, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 28 de junio de 2018, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Cuarte (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


En fecha 12 de febrero de 2019, Se dictó auto mediante el cual la Juez, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1992, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.