REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-004196
SOLICITANTES: ALEXANDER EULISES ROMERO ACOSTA y YADIRA YURINAY DIAZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.472 y V-10.534.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENDO: Ciudadano, LEONARDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.396.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2018, por los ciudadanos ALEXANDER EULISES ROMERO ACOSTA y YADIRA YURINAY DIAZ PACHECO, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO VALDERRAMA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 96, correspondiente al año 1992; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YHOJAIBER ALEXANDER ROMERO DIAZ, WENDY ALEXANDRA ROMERO DIAZ, ERICK ANTHONY ROMERO DIAZ y GENESIS ANAIRED ROMERO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.376.195, V-21.376.194, 21.376196 y 25.601.993, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Principal de El Cementerio, Calle El León, Casa Nº 13, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Expusieron igualmente, que desde el día 21 de junio de 1997, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de junio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2018.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 10 de octubre de 2018.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 21 de junio de 1997, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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