REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2018-005310

SOLICITANTES: NELLY VIOLETA RAMOS y GUSTAVO ANTONIO GUERRA FORMERINO, venezolanos, mayores V-3.254.119 y V-1.448.187, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL y MARIELA BERMUDEZ CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.202 y 43.857 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: Definitiva.






- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2018, por los ciudadanos NELLY VIOLETA RAMOS y GUSTAVO ANTONIO GUERRQA FORMERINO, debidamente asistidos por los abogados BETTY BERMUDEZ VILLAPOL y MARIELA BERMUDEZ CHAVEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1976, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 266; y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Callejón Machado, edificio Los Granadillos, piso 4, apartamento 44, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el día 18 de mayo de 1997, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 09 de noviembre de 2018.
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la Abogada YESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 18 de mayo de 1997, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.