REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2018-000362

DEMANDANTE: HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740.

DEMANDADOS: Ciudadano ROBERTO BALLELI DEL MONTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.069, y la Sociedad Mercantil GRUPO BELSU, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 136-A-Cto, de fecha 18 de diciembre de 2007, representada por su directora principal MARISABEL ZARO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.051.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente demanda en fecha 14 de junio de 2018, presentada por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, antes identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 14 de junio de 2018, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ROBERTO BALLELI DEL MONTE y la Sociedad Mercantil GRUPO BELSU, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones, a dar contestación a la pretensión intentada en su contra a tal fin. Asimismo, se ordenó abrir por auto separado cuaderno de medidas, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2018, consignados como fueron los fotostatos, se apertura cuaderno de medidas, a los fines de que este Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 24 de abril de 2019, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Cecilia Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.




CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.